lunes, 21 de enero de 2013

Decreto No. 5-94 que designa al Arq. Antonio Cáceres Troncoso, Embajador Adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 5-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Arq. Antonio Cáceres Troncoso, queda designado Embajador Adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.4-94 que modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 1980, sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 4-94

                        VISTO  el Art. 9, literal d) de la ley No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 17 de diciembre de 1970;

                        VISTO  el Reglamento No.1673, de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 7 de abril de 1980;

                        VISTA  la Primera Resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana, de fecha 29 de septiembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la República


DECRETO :


                        Articulo 1.- Se modifica la Sección 6 del Reglamento No.1673 del 7 de abril de 1980 sobre Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana para que rija de la siguiente manera:

"SECCION 6"

TARIFA POR SERVICIOS PORTUARIOS

A) TARIFAS POR SERVICIOS AL BUQUE

                        Artículo 1.- PRACTICAJE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero, en todos los movimientos de entrada y salida de los puertos, con 50 o más toneladas de registro bruto (TRB).

                        Párrafo I.- La Autoridad Portuaria Dominicana recibirá un pago por este concepto, equivalente al 30% de los honorarios que reciban los prácticos conforme se establecen en el párrafo II del presente artículo.

                        Párrafo II.- Los honorarios por los servicios de los prácticos, serán fijados mediante acuerdos negociados entre la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Portuaria, y sendos representantes de la Asociación de Navieros de la República Dominicana y de los prácticos que forman parte del personal de la APORDOM, propuesto este último, por la mayoría del personal, mediante el sometimiento de una terna.

                        Párrafo III.- Los acuerdos existentes o que sean convenidos posteriormente, sólo podrán ser modificados después del vencimiento de cada acuerdo, mediante nuevas negociaciones, las cuales se harán por convocatoria de la Dirección Ejecutiva o de su Consejo de Administración.

                        Articulo 2.- REMOLQUE: Es el servicio a cargo de las naves, obligatorio a todo buque nacional o extranjero de más de 400 toneladas de registro bruto (TRB), al entrar o salir de un puerto del país donde se brinde este servicio.

                        Párrafo I.- Las tarifas para los servicios de remolcadores, tanto de propiedad privada como del Estado Dominicano, serán establecidas por el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, las cuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Dominicana.

                        Párrafo II.- La Autoridad Portuaria Dominicana establecerá una licencia o permiso para autorizar las operaciones de los remolcadores dentro de la zona de jurisdicción portuaria, el cual será indispensable para poder prestar servicios en esta zona. Dicha licencia o permiso y costo del mismo, deberá ser establecido con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        Articulo 3.- USO DE LAS FACILIDADES PORTUARIAS: Este servicio será prestado a los usuarios, mediante el cobro de una tarifa dependiendo de la eslora del buque, de la siguiente manera:

    a) Para los buques graneleros, desde la llegada del buque hasta
        su salida por día o fracción de día.......RD$8.10 por pié; y,
    b) Para los otros tipos de buques............RD$9.40 por pié.

                        Párrafo I.- Esta tarifa está calculada sobre la base de un pago por pié de eslora equivalente a US$0.65 y US$0.75, según los tipos de buques indicados anteriormente, por lo que la misma será revisada automáticamente si se produce una modificación en la tasa oficial de cambio de la moneda nacional, dictada por las autoridades monetarias.

                        Párrafo II.- Quedan exentos de la presente tarifa los buques pertenecientes al Estado Dominicano o empleados a su servicio, los pertenecientes a la Marina de Guerra de una nación extranjera o empleados a su servicio, los que entren a tomar combustible, agua o provisiones necesarias para continuar su viaje sin efectuar carga o descarga de mercancías, siempre que su estadía en puerto no exceda de 72 horas, los buques nacionales, los yates de placer, y los buques de excursiones turísticas, a los cuales se les cobrará el equivalente de US$1.00 en moneda nacional, por pasajero.  Sin embargo la APORDOM establecerá una licencia o permiso para que los buques o yates de placer nacionales o extranjeros, puedan utilizar las facilidades dentro de la zona de jurisdicción portuaria, con la aprobación de su Consejo de Administración.

                        4.- SERVICIOS AUXILIARES: Son los servicios específicos que como agua, electricidad, teléfono, paletas montacargas, etc., pueda ofrecer la APORDOM a los usuarios que las soliciten, cuyas tarifas serán determinadas de acuerdo a los costos y gastos que dichos servicios conlleven.

                        Articulo 5.- SERVICIO DE ARRIMO: El servicio de arrimo y manejo de carga de exportación, importación, y en tránsito, que consiste en el traslado de la carga desde los depósitos cubiertos o patios al aire libre de APORDOM hasta el costado del buque transportador o viceversa, incluyendo todas las operaciones necesarias para la clasificación y verificación para fines aduaneros, fiscales, y sus tarifas, se rigen por lo establecido por la Ley No.595, de fecha 31 de octubre de 1941 y sus modificaciones, y por el Reglamento No. 1345 del 24 de noviembre de 1941, y sus modificaciones.

                        Articulo 6.- ALMACENAMIENTO DE FURGONES VACIOS: Por la permanencia de furgones o contenedores vacíos en la zona de jurisdicción portuaria, la cual incluye las áreas arrendadas, ya sea que entren en este estado o que su vaciamiento se produzca en los almacenes o en el patio al aire libre o que sean descargados de los buques, excepto los refrigerados para ser utilizados en la exportación de productos nacionales, la APORDOM cobrará una tarifa conforme al área que se asigne a cada agente naviero, mediante contrato aprobado por su Consejo de Administración.


B)  TARIFAS POR SERVICIOS A LA CARGA


                        Artículo 7.- RECEPCION Y ENTREGA DE CARGA: Por la recepción y entrega de las mercancías a los importadores o consignatorios, lo cual implica el uso de personal y otros gastos administrativos, se cobrarán las siguientes tarifas:



a)Carga gral. suelta o contenerizada.....RD$  9.00 los 1000 kilos;
b)Madera...............................................RD$ 4.50 los 1000 kilos;
c)Carga líquida a granel........................RD$ 2.00 los 1000 kilos;
d)Carga sólida a granel.........................RD$ 2.25 los 1000 kilos.

                        Artículo 8.- ALMACENAMIENTO DE CARGA: Durante la permanencia de mercancías de exportación e importación en los depósitos cubiertos o patio al aire libre en zona portuaria, se cobrará el servicio de almacenamiento.  El servicio por las mercancías a exportar será cobrado al agente naviero y el correspondiente a las mercancías importadas será facturado y cobrado al importador o consignatario.  También será facturado y cobrado al agente naviero los servicios correspondientes al tránsito internacional y reembarque de mercancías.

Las tarifas serán calculadas por peso, expresado en kilogramos, conforme a la declaración aceptada por la Aduana, de acuerdo al tiempo medido en semanas, contando a partir de la fecha de la llegada de la carga al puerto, aplicándose la tarifa correspondiente a la semana de su retiro total del recinto portuario, descrita en las tablas progresivas que se indican a continuación.

MERCANCIAS EN GENERAL, DESTINADAS AL COMERCIO IMPORTADOR LISTAS
PARA CONSUMO (PRODUCTOS TERMINADOS).

T A B L A " A "

A la 1ra. semana o fracción......        0.35    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.80        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             3.25        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             8.00        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             9.50        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............           11.00        "    "         "
     8va.       "       "     "..............           12.00        "    "         "
     9na.       "       "     "..............           13.75        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............           15.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............           17.50        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           20.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           21.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           22.50        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           24.90        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           26.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           27.50        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           29.10        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           30.70        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           32.00        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           33.30        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           34.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           36.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           37.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           38.50        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           40.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$2.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- Cuando una mercancía sea declarada en abandono y la misma sea enviada a subasta, la persona a quien se adjudique dicha mercancía deberá cubrir el valor del almacenaje por un período no menor de 30 semanas, para lo cual se tomará en cuenta este valor, para fines de subasta. Esta disposición es aplicable a todas las mercancías cualesquiera que sea la tabla aplicada.

                        Párrafo II.- Ante la imposibilidad de estibar los vehículos, distinto a como ocurre con los furgones de mercancías, el servicio de almacenaje de este tipo de mercancías, se cobrará aplicando una tarifa equivalente al doble de la que rige para las mercancías en general.


PARA LA IMPORTACION DE MAQUINARIAS Y EQUIPO INDUSTRIAL Y AGRICOLA, MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, MADERA, ALAMBRON, PALANQUILLA.


T A B L A  "B"


A la 1ra. semana o fracción......        0.12    cada         100      kilos
     2da.       "       "     "..............             0.15        "    "         "
     3ra.        "       "     "..............             0.35       "    "         "
     4ta.        "       "     "..............             0.70        "    "         "
     5ta.        "       "     "..............             1.10        "    "         "
     6ta.        "       "     "..............             1.75        "    "         "
     7ma.      "       "     "..............             2.25        "    "         "
     8va.       "       "     "..............             3.50        "    "         "
     9na.       "       "     "..............             4.25        "    "         "
     10ma.    "       "     "..............             5.50        "    "         "
     11va.     "       "     "..............             8.90        "    "         "
     12va.     "       "     "..............           10.00        "    "         "
     13va.     "       "     "..............           11.00        "    "         "
     14va.     "       "     "..............           12.75        "    "         "
     15va.     "       "     "..............           14.25        "    "         "
     16va.     "       "     "..............           16.00        "    "         "
     17va.     "       "     "..............           17.60        "    "         "
     18va.     "       "     "..............           19.20        "    "         "
     19va.     "       "     "..............           20.80        "    "         "
     20ma.    "       "     "..............           22.50        "    "         "
     21ra.      "       "     "..............           24.00        "    "         "
     22da.     "        "    "..............           25.60        "    "         "
     23ra.      "        "    "..............           26.90        "    "         "
     24ta.      "        "    "..............           28.15        "    "         "
     25ta.      "        "    "..............           28.45        "    "         "
     26ta.      "        "    "..............           30.00        "    "         "


Por cada semana o fracción adicional, un incremento progresivo de RD$1.00 por cada 100 kilos.

                        Párrafo I.- La tarifa para el almacenaje de la carga de exportación será el equivalente del 30% de la tabla "A" por semana o fracción de semana, calculada desde la fecha en que la carga es depositada en la zona de jurisdicción portuaria hasta su embarque.

                        Párrafo II.- La tarifa para el almacenamiento de carga de tránsito internacional, y de importación con permiso legal para ser reembarcada, tanto suelta como en contenedores, será de RD$0.45 los 100 kilos por semana o fracción contada desde la fecha en que la carga es depositada en el puerto hasta que sea subida a bordo para su embarque al exterior.


C)  OTRAS TARIFAS


                        Artículo 9.- EQUIPOS DE LEVANTAMIENTO DE CARGA: Los propietarios de equipos, sean agentes navieros o de otra naturaleza, que realicen trabajos de carga o descarga dentro de la jurisdicción de la APORDOM, que incluye las áreas arrendadas a terceros, deberán estar provistos de una licencia o permiso para entrar dichos equipos en el área portuaria. La APORDOM establecerá por contrato que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la APORDOM, el valor de estas licencias o permisos.  Los propietarios de equipos que no cumplan con sus obligaciones,  les será impedido el ingreso de sus equipos al área portuaria, hasta tanto cumplan sus obligaciones, satisfactoriamente.


                        Párrafo I.- Esta tarifa regirá para todos los puertos administrado por APORDOM.

                        Artículo 10.- ARRENDAMIENTOS: La Autoridad Portuaria Dominicana, en uso de sus facultades legales, podrá conceder en arrendamiento espacios en edificios terminales para pasajeros y/o para carga, áreas para construcción o para cualquier otra actividad inherente al quehacer portuario, estableciendo las condiciones y los precios al suscribirse los contratos, tomando en cuenta la inversión realizada por la APORDOM o el Estado Dominicano, en la unidad portuaria correspondiente, para lo cual deberá contar con la autorización de su Consejo de Administración, y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.


                        Artículo 11.- CONCESIONES: La Autoridad Portuaria está facultada para otorgar autorizaciones a particulares para la realización de actividades remunerativas en los recintos portuarios, previa autorización de su Consejo de Administración.


                        Artículo 12.- SERVICIOS NO CONTEMPLADOS: Cualquier otro servicio no contemplado específicamente en este reglamento, que sea prestado por APORDOM, será facturado y cobrado atendiendo a los mejores intereses de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad a los costos que los mismos demanden.

                        Artículo 13.- El presente decreto deroga y sustituye la Sección 6 del Reglamento de Prestación de Servicios de la Autoridad Portuaria Dominicana No.1673, de fecha 7 de abril de 1980, modificada por los Decretos Nos.3186 del 7 de Abril de 1984, 413 del 28 de octubre de 1982, 650 del 11 de enero de 1986, 461 del 4 de septiembre de 1987, 36 del 21 de enero de 1990 y 487-90 del 26 de noviembre de 1990.

                        Artículo 14.- Envíese a la Autoridad Portuaria Dominicana, y al Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 3-94 que encarga al Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 3-94

                        CONSIDERANDO: Que es función del Estado fomentar el comercio internacional de la República, para lo cual se hace necesario incrementar y propiciar un sistema portuario nacional ágil y eficiente;

                        CONSIDERANDO: Que la Autoridad Portuaria Dominicana, es el organismo facultado por la Ley para operar, controlar y asegurar el manejo eficiente de todos los puertos del país;

                        VISTA: la Ley No.70 de fecha 17 de diciembre de 1970 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, sus modificaciones y Reglamento de aplicación;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- El Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana, queda encargado de proceder a la habilitación de todos los puertos del país, que en la actualidad manejen carga de exportación e importación, y el desenvolvimiento eficiente de los mismos, así como el cobro de los servicios portuarios prestados por el Estado a través de dicha institución.

                        Artículo 2.- Queda a cargo de la Autoridad Portuaria Dominicana, de conformidad con su Ley Orgánica y su Reglamento de aplicación, la selección y designación del personal requerido así como cualesquiera otras medidas útiles o necesarias a los fines del artículo 1ro. del presente decreto.

                        Artículo 3.- El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra, instruirá a las Capitanías de Puertos correspondientes para que presenten a la Autoridad Portuaria Dominicana toda la ayuda necesaria para la ejecución del presente Decreto.

                        Artículo 4.- Comuníquese a las instituciones que corresponda.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 2-94 que nombra al Coronel Piloto Marino Antonio Cruz Jáquez, F.A.D., Administrador General del Aeropuerto Internacional de Punta Cana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 2-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Coronel Piloto Marino Antonio Cruz Jáquez, F.A.D., queda designado Administrador General del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, en sustitución del Coronel Contador Santiago Portes García, F.A.D.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 1-94 que nombra al Capitán de Navío Julián Sanabia Adames Espino, M. de G., Subdirector General del Instituto Postal Dominicano.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 1-94


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Capitán de Navío Julián Sanabia Adames Espino, M. de G., queda designado Subdirector General del Instituto Postal Dominicano, en sustitución del señor Juanico Solano Frías.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

sábado, 19 de enero de 2013

Decreto No.359-93 que integra la Delegación que en Misión Especial representará a la República en la toma de posesión del presidente electo de la República de Honduras.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO:359-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- La Delegación en Misión Especial que representará a la República Dominicana en los actos de toma de posesión del presidente electo de la República de Honduras, señor Dr. Carlos Roberto Reina, que tendrán lugar el jueves 27 de enero de 1994, estará integrada por el Ing. Carlos Morales Troncoso, Vicepresidente de la República, quien la presidirá; y por el señor Pablo Guidicelli Velázquez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Dominicana en la República de Honduras.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.358-93 que nombra al señor Claudio de Jesús Santana De la Cruz, Consejero de la Embajada de la República en Washington, D.C., Estados Unidos de América.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 358-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El señor Claudio de Jesús Santana De la Cruz, queda designado Consejero de la Embajada de la República Dominicana en Washington, D.C.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.357-93 que concede naturalización dominicana a varias personas.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 357-93

                        VISTAS  las instancias de fecha 13 de noviembre de 1992 y 19 de agosto de 1993, que por conducto de la Secretaría de Estado de Interior y Policía han elevado al Poder Ejecutivo las personas cuyos nombres aparecen en la parte dispositiva del presente Decreto;

                        VISTA  la Ley No.1683, sobre Naturalización, del 16 de abril de 1948 y sus modificaciones;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se concede la naturalización dominicana a las siguientes personas:

                        1.- Al señor Julio Antonio Macía Rodríguez, de nacionalidad cubana;

                        2.- A la señora Francisca Arbona Vda. Barceló, de nacionalidad norteamericana.

                        Artículo 2.- Los beneficiarios recibirán la carta de naturalización de manos del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Gobernador Civil Provincial, previo juramento de fidelidad a la República Dominicana ante dichos funcionarios.

                        Artículo 3.- Envíese a las Secretarías de Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.356-93 que declara carretera turística, la antigua Carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los Caballeros y Puerto Plata.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 356-93

                        CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha construido la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón) y especialmente debido al interés turístico de las zonas que atraviesa y de la vegetación que rodea, por lo cual debe ser preservada;

                        VISTO  el Artículo 203 de la Ley No.241 del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos;

                        VISTO  el Decreto No.293-93 del 2 de noviembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara carretera turística la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón),  reconstruída por el Estado Dominicano.

                        Artículo 2.- Queda prohibido el tránsito de vehículos pesados por la carretera citada en el artículo primero del presente Decreto, con excepción de:

                        - Los autobuses destinados al transporte de pasajeros.

                        - Camiones con una capacidad de carga máxima de dos (2) toneladas.

                        Artículo 3.- Se dispone la creación de un servicio militar o policial permanente en los sitios estratégicos adecuados para el fiel cumplimiento del presente Decreto.

                        Artículo 4.- El presente Decreto modifica el No.293-93 del 2 de noviembre de 1993.

                        Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de las Fuerzas Armadas y la Jefatura de la Polícia Nacional, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.355-93 que pone a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, la organización de todos los certámenes para representar a la República Dominicana en concursos de belleza internacional, carnavales, festivales folklóricos, modelajes, etc.



JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 355-93

                        CONSIDERANDO: Que es de interés nacional que el país esté debidamente representado en todos los certámenes de belleza internacional, festivales folklóricos, modelajes, o cualquier otro acontecimiento de carácter internacional, por lo cual se hace necesario tomar medidas para regularizar estas actividades, de forma que proyecten mejor imagen en el exterior.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La organización de todos los certámenes para representar a la República Dominicana en concursos de belleza internacional, carnavales, festivales folklóricos, modelajes u otros acontecimientos de su género de carácter internacional, queda a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, la cual tiene facultad para delegar temporalmente su organización.

                        Artículo 2.- El presente Decreto deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.

                        Artículo 3.- Comuníquese a la Secretaría de Estado de Turismo, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER