martes, 31 de mayo de 2011

Decreto No. 216-90 que concede la condecoración de la Orden del Mérito Militar, en su Segunda Categoría, con Distintivo Blanco, al Teniente Coronel Edwar J. Robarge, Agregado Militar de los Estados Unidos de América en nuestro país.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 216-90

                        CONSIDERANDO los altos merecimientos del Teniente Coronel Edward J. Robarge, Agregado Militar de los Estados Unidos de América en nuestro país;

                        VISTAS las Leyes Nos.21 y 145, de fechas 15 de noviembre de 1930 y 5 de mayo de 1967, respectivamente.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se concede la condecoración de la Orden del Mérito Militar en su Segunda Categoría, con Distintivo Blanco, al Teniente Coronel Edward J. Robarge, Agregado Militar de los Estados Unidos de América en nuestro país.


                        Artículo 2.- Envíese a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Relaciones Exteriores, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Resolucion No. 37-90 que aprueba el Contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la Empresa Telepuerto San Isidro, S.A., de fecha 30 de abril de 1990.


EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Res. No. 37-90

                        VISTOS los Incisos 14 y 19 del Artículo 37 de la Constitución de la República:

                        VISTO  el Contrato suscrito en fecha 30 de abril de 1990, entre el Estado Dominicano y la Compañía Telepuerto San Isidro, S.A.;


R E S U E L V E:


                        UNICO:  Aprobar el Contrato suscrito en fecha 30 de abril de 1990, entre el Estado Dominicano, representado por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Ing. Marco A. Subero S., y la Empresa Telepuerto San Isidro, S.A., representada por su Presidente, señor Máximo Antonio Pellerano Romano.

ENTRE:

                        EL ESTADO DOMINICANO, debidamente representado por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ING. MARCO A. SUBERO S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal No. 9922, serie 13, quien actúa en virtud de Poder Especial otorgádole por el Excelentísimo Señor Presidente de la República en fecha 16 de abril de 1990, quien en lo que sigue del presente Contrato se denominará EL ESTADO; y de la otra parte, la empresa TELEPUERTO SAN ISIDRO, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su Presidente, señor MAXIMO ANTONIO PELLERANO ROMANO, dominicano, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Corporaciones, de este domicilio y residencia, titular de la cédula de identidad personal No. 39371, serie 1ra., sello hábil, quien en lo que sigue del presente Contrato se denominará, LA COMPAÑIA.

                        POR CUANTO:  LA COMPAÑIA ha solicitado al ESTADO un permiso para construir, mantener y explotar un sistema de telecomunicaciones privado para llamadas nacionales e internacionales y para la transmisión y recepción de mensajes, y señales de cualquier tipo.

                        POR CUANTO: El Artículo 11 de la Ley No. 118 de Telecomunicaciones, del año 1966, requiere que, para la explotación de estaciones de telecomunicaciones se suscriba un contrato con el Estado Dominicano, en el cual se fijen las condiciones en que será explotado dicho servicio.

                        POR CUANTO: EL ESTADO ha decidido otorgar a la COMPAÑIA, al igual que a otras similares que operan en el país, los servicios de telecomunicaciones mediante contratos suscritos con el Estado Dominicano, incentivos y exoneraciones de impuestos, derechos o tasas nacionales o municipales.

                        VISTOS los Artículos 55, Ordinal 10 y 110 de la Constitución de la República; los 11 y 9, Acápites b,1 y n de la Ley No. 118 de Telecomunicaciones; el acuerdo de INTELSAT y las decisiones de la Asamblea de parte de INTELSAT y de la Junta de Gobernadores.

SE HA CONVENIDO LO SIGUIENTE:

                        Artículo 1.- EL ESTADO concede a la COMPAÑIA, conforme a la Ley No. 118, de Telecomunicaciones, los siguientes derechos:

                                               1) Construir, mantener y explotar en cualquier ciudad, lugar, sección, común, distrito municipal y provincia de la República Dominicana, un sistema de telecomunicaciones privado que le permita dar servicios  de llamadas nacionales e internacionales a los particulares, así como  para la transmisión y recepción de mensajes, datos y señales de cualquier tipo.

                                               2) Levantar y mantener en todo el territorio nacional, postes, antenas y otras facilidades, así como  instalar cables y alambres soterrados y aéreos, submarinos, centrales y otros medios generalmente aceptados para la transmisión de telecomunicaciones, en el entendido de que las concesiones para los servicios telefónicos urbanos que requiera la COMPAÑIA serán otorgadas, en los casos que procedan, por los respectivos Ayuntamientos, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes.

                                               3) Conectar y mantener conectados sistemas de telecomunicaciones a sus clientes privados, mediante retribución.

                        Artículo 2.- LA COMPAÑIA, para operar los servicios de llamadas de larga distancia, nacionales o internacionales, podrá interconectarse a la red pública conmutada, así como a las redes nacionales dedicadas al servicio interurbano, estando obligada a cumplir con todas la regulaciones contenidas en las leyes dominicanas sobre la materia y con el acuerdo de INTELSAT, del cual la República Dominicana, es signatorio.  A tales efectos la COMPAÑIA deberá suscribir un acuerdo previo con la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL).


                        En caso de que no se llegare a un acuerdo satisfactorio entre CODETEL y la COMPAÑIA, en torno a la interconexión a la red pública conmutada y las redes nacionales dedicadas al servicio interurbano, el asunto podrá ser sometido por cualquiera de las partes a una Comisión de Arbitraje, integrada por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, el Director General de Telecomunicaciones y el Director General de Rentas Internas, cuya decisión, tomada en conjunto, será definitiva y obligatoria para dichas partes.

                        Artículo 3.- Todos los equipos, cables, líneas, antenas, y demás facilidades de la COMPAÑIA, usados para los fines del presente Contrato- Concesión, serán operados y mantenidos por ella en forma satisfactoria, para evitar daños a personas físicas y morales y a propiedades de terceros.

                        LA COMPAÑIA se compromete a mantener informado directamente al Poder Ejecutivo y/o a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones de los trabajos que realice para el establecimiento de su sistema de telecomunicaciones.

                        Artículo 4.- Las tarifas que la COMPAÑIA cobre a sus usuarios, antes de ser puestas en vigor, deberán ser sometidas para su aprobación al Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, así como  por igual, las reglas, contratos y condiciones en cuanto ellas afecten a los clientes de la COMPAÑIA, no podrán entrar en vigor antes de ser aprobados por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, con la autorización del Poder Ejecutivo.

                        Las relaciones comerciales de la COMPAÑIA con los usuarios del servicio de comunicaciones internacionales, se regirán por la tarifa internacional vigente o las establecidas de tiempo en tiempo por acuerdos entre la COMPAÑIA y las empresas extranjeras.

                        Artículo 5.- Las transmisiones y llamadas del servicio oficial tendrán un descuento no mayor de un cincuenta por ciento (50%) de las tarifas o tasas que estuvieren vigentes, cuando se trate de partes o llamadas al exterior.  Para las llamadas o transmisiones de cualquier tipo más allá de las líneas del sistema de la COMPAÑIA, este descuento será aplicado a la parte de la tarifa que corresponda por su participación a la COMPAÑIA.

                        Artículo 6.- El presente Contrato-Concesión no tiene carácter exclusivo.  EL ESTADO se reserva el derecho de otorgar a otras corporaciones o personas, contratos o concesiones de la misma naturaleza.

                        Artículo 7.- Es entendido entre las partes que la COMPAÑIA podrá establecer sus servicios de telecomunicaciones urbanas en las ciudades y lugares donde operan otras empresas públicas y/o privadas ya autorizadas.

                        Articulo 8.-  Es entendido entre las partes que la COMPAÑIA reconoce el derecho del ESTADO de ofrecer en forma exclusiva el servicio interno de telegrama dentro del territorio nacional y que, en consecuencia, la COMPAÑIA no puede ofrecer a sus clientes este servicio.

                        Artículo 9.- El presente Contrato tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la publicación de la Resolución del Congreso Nacional aprobatoria del mismo, en la Gaceta Oficial.

                        El ESTADO tendrá el derecho de renovar o extender el presente Contrato-Concesión de acuerdo a lo siguiente:  EL ESTADO, con por los menos tres (3) años previos a la expiración del presente Contrato, notificará por escrito a la COMPAÑIA o a sus causahabientes de su intención de renovar o extender el Contrato bajo los mismos términos o mediante un nuevo acuerdo que fije nuevos términos y condiciones.

                        EL ESTADO, como soberano, se reserva el derecho de ponerle término al presente Contrato en cualquier momento de su duración.

                        Artículo 10.- La COMPAÑIA tendrá el derecho de hacer excavaciones en cualesquiera caminos, calles y avenidas, y otros lugares de uso público y en los privados, con autorización expresa del propietario, con el fin de levantar, construir y mantener sus equipos de transmisión y recepción, pero deberá obtener de los respectivos Ayuntamientos y de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones los permisos necesarios y pagar los impuestos, tasas o arbitrios correspondientes.

                        Los daños y los desperfectos causados por estos trabajos, serán reparados por la COMPAÑIA a sus propias expensas.

                        Artículo 11.- LA COMPAÑIA se compromete a dar preferencia en igualdad de circunstancias para empleos a individuos dominicanos, salvo que las cualidades técnicas que se exijan para ello no lo permitan, o que otras causas debidamente justificadas ante  la Secretaría de Estado de Trabajo impongan otra situación.

                        Artículo 12.- Las partes acuerdan que en caso de divergencias de criterios u opiniones entre el ESTADO y la COMPAÑIA sobre la ejecución de cualesquiera de las cláusulas del presente Contrato, leyes, reglamentos y disposiciones que les afecten en conexión con el mismo, serán resueltas mediante arbitraje.

                        Cuando ocurra alguna divergencia, cualquiera de las partes citará al arbitraje, en el cual cada una de ellas nombrará un árbitro, dentro de diez (10) días siguientes a la petición de arbitraje.

                        Los dos árbitros nombrados decidirán el caso dentro de un plazo de un (1) mes; en el eventual caso de no ponerse de acuerdo, escogerán entre los dos un tercer árbitro, y el laudo de este tercer árbitro, que deberá ser dictado dentro del siguiente mes de su designación, será definitivo para ejecución por las partes.  El costo del arbitraje será soportado por las partes al 50% cada una.

                        Artículo 13.- EL ESTADO otorga a la COMPAÑIA la exoneración del Impuesto sobre la Renta y en sustitución del pago de ese impuesto, la COMPAÑIA expresamente conviene en pagar y el ESTADO recibir en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, el dieciocho por ciento (18%) de los ingresos brutos de la COMPAÑIA por concepto de servicios de telecomunicaciones prestados a sus clientes en el territorio de la República Dominicana, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudación.

                        También la COMPAÑIA pagará en el mismo plazo y oficina recaudadora, el seis por ciento (6%) del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

                        Artículo 14.- La COMPAÑIA conviene, en su calidad de Agente de Retención de los impuestos de llamadas, telex o ITBIS, en cobrar los mismos y entregarlos en la oficina recaudadora correspondiente, dentro de los plazos legalmente fijados, así como pagar los impuestos de cualquier otra ley o disposición sobre telecomunicaciones existentes o que se dicten en el futuro.

                        Artículo 15.- Es entendido entre las partes que la COMPAÑIA entregará todos los meses al ESTADO, en la institución bancaria que corresponda, todas las divisas (moneda extranjera) que reciba como producto de su participación con las empresas interconectantes del exterior, por los servicios de telecomunicaciones prestados a sus clientes en la República Dominicana.

                        El ESTADO entregará a la COMPAÑIA el equivalente en pesos dominicanos de la cantidad percibida por la COMPAÑIA, a la tasa de cambio vigente, dictada por las autoridades monetarias.

                        Artículo 16.- El ESTADO otorga a la COMPAÑIA, al igual que a otras similares que operen en el país los servicios de telecomunicaciones mediante contratos suscritos con el Estado Dominicano, todos los incentivos y exoneraciones de impuestos, derechos o tasas nacionales y municipales, que recaigan sobre los artículos y equipos utilizados en las actividades realizadas con motivo de los indicados servicios.

                        Artículo 17.- En caso de que el ESTADO ejerza su derecho de terminar el presente Contrato-Concesión, todas las propiedades, aparatos, equipos y otros bienes o derechos que constituyan la porción de telecomunicaciones de la COMPAÑIA serán traspasados al ESTADO mediante el pago de los mismos, según su valor en libros, en moneda de curso legal.

                        El precio será establecido de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, la cuestión será sometida a arbitraje, conforme lo establece el Artículo 12 del presente Contrato.

                        Artículo 18.- La COMPAÑIA no podrá traspasar sus acciones ni sus derechos a terceros, ni el presente Contrato-Concesión, sin previa autorización expresa del Poder Ejecutivo.

                        Artículo 19.- El presente Contrato será sometido por el ESTADO a la aprobación del Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Ordinal 10 del Artículo 55 de la Constitución de la República.

                        Artículo 20.- Las partes acuerdan cumplir todo lo aquí pactado, y para lo no previsto se remiten al derecho común.

                        Artículo 21.- Las partes eligen domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, para todas las consecuencias que se deriven de la ejecución del mismo, en las siguientes direcciones:

                        EL ESTADO:  En la Secretaría de Estado de Obras
                                               Públicas y Comunicaciones, en la Av.
                                               San Cristóbal esquina calle Horacio
                                               Blanco Fombona.

                        LA COMPAÑIA:       Av. Máximo Gómez esquina César Nicolás
                                               Penson.

                        Artículo 22.- El presente Contrato se considerará perimido, si dentro del término de un (1) año a partir de su entrada en vigencia, los servicios para los cuales se otorga no han sido establecidos.

                        HECHO Y FIRMADO en dos (2) originales de un mismo tenor y efecto, uno para cada una de las partes, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año mil novecientos noventa (1990).



POR EL ESTADO                                                        POR LA COMPAÑIA
ING. MARCO A. SUBERO S.                MAXIMO ANTONIO PELLERANO ROMANO
Secretario de Estado de                                                       Presidente
Obras Públicas y Comunicaciones.-                    TELEPUERTO SAN ISIDRO, S. A.


                        Yo, Dr. José Rafael Alvarez, Abogado, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, CERTIFICO Y DOY FE que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia libre y voluntariamente por los señores ING. MARCO A. SUBERO S., Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y MAXIMO ANTONIO PELLERANO ROMANO, Presidente de TELEPUERTO SAN ISIDRO, S.A., cuyas generales constan, quienes me han declarado bajo la fe del juramento que esas son las firmas que acostumbran usar en todos los actos.  En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril  del año mil novecientos noventa (1990).


                                                           DR. JOSE RAFAEL ALVAREZ,
                                                                Notario Público


                        DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los cinco (5) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


Luis José González Sánchez
Presidente


Aminta Vólquez de Pérez                                                          César Fco. Féliz y Féliz

    Secretaria                                                                             Secretario Ad-Hoc.


                        DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


Francisco A. Ortega Canela
Presidente

Juan José Mesa Medina                                                            Salvador A. Gómez Gil

      Secretario                                                                                       Secretario



JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

                        PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

                        DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 215-90 que designa a Ing. José del Carmen Ariza, Enviado en Misión Especial a la Exposición Internacional de Jardín y Verdor, a celebrarse en Osaka, Japón.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 215-90

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Ing. José del Carmen Ariza, queda designado Enviado en Misión Especial, a la Exposición Internacional de Jardín y Verdor, a celebrarse en la ciudad de Osaka, Japón, con motivo del Día Especial de la República Dominicana, el próximo 17 de julio del año en curso.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 214-90 que pospone hasta el 15 de julio de 1990, las disposiciones del Decreto 200-90 del 3 de junio del año en curso.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 214-90

                        CONSIDERANDO: Que en interés de aumentar la captación de las divisas que generan las operaciones turísticas, el Poder Ejecutivo, en fecha 3 de junio de 1990, dictó el Decreto No.200-90, que obliga a todos los pasajeros que lleguen al país procedentes del exterior, a realizar un canje mínimo por moneda nacional, equivalente a US$100.00 (CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

                        CONSIDERANDO: Que no ha sido posible, hasta esta fecha, lograr un acuerdo entre las autoridades del sector turístico y del Banco Central de la República Dominicana, en cuanto a la creación en los aeropuertos internacionales y puertos marítimos del país, de los mecanismos adecuados para hacer efectivas las disposiciones contenidas en dicho Decreto;

                        VISTA la solicitud del Secretario de Estado de Turismo;

                        VISTA la recomendación del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La entrada en vigencia del Decreto No.200-90, de fecha 3 de junio de 1990, para los pasajeros que lleguen al país procedentes del exterior por la vía marítima o los aeropuertos internacionales, queda diferida hasta el día 15 de julio de 1990, plazo suficiente para que la Secretaría de Estado de Turismo y el Banco Central de la República Dominicana establezcan los procedimientos más idóneos para la ejecución de las disposiciones del indicado Decreto, con el mínimo de molestias a los viajeros que utilicen dichas terminales.

                        Artículo 2.- La obligación de canje contenida en el Decreto mencionado, entrará en vigencia a partir del día 15 de junio de 1990, para los extranjeros que arriben al territorio nacional al través de la frontera con la República de Haití.

                        Artículo 3.- El presente modifica en cuanto fuere necesario el Decreto No.200-90, del 3 de junio de 1990.

                        Artículo 4.- Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas, de Relaciones Exteriores, y de Turismo, al Banco Central de la República Dominicana, a la Dirección General de Migración, a la Junta de Aeronáutica Civil, al Departamento Aeroportuario, y a la Autoridad Portuaria Dominicana, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 213-90 que encarga de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estatal del Azúcar, al Señor Juan Arturo Biaggi Monzón, Director General de Operaciones Azucareras de dicho Consejo.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 213-90

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El señor Juan Arturo Biaggi Monzón, Director  General de Operaciones Azucareras del Consejo Estatal del Azúcar, queda Encargado de la Dirección  Ejecutiva de dicho organismo, mientras dure la ausencia en el exterior de su titular.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 212-90 que declara el 11 de junio del presente año, de Duelo Oficial, con motivo del fallecimiento del Ing. José Figueres Ferrer, ex-Presidente de la República de Costa Rica.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 212-90

                        CONSIDERANDO: Que en fecha de ayer, 8 de junio de 1990, falleció el distinguido hombre público de relieve continental, Ingeniero José Figueres Ferrer, ex-Presidente de la hermana República de Costa Rica;

                        CONSIDERANDO: Que la muerte de tan ilustre estadista, quien dedicó la mayor parte de su vida a la lucha por la instauración y mantenimiento de la democracia en su país, es motivo de profundo duelo para el pueblo y el gobierno dominicano;

                        VISTA la Ley No.108, de fecha 21 de marzo de 1967;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara de Duelo Oficial el día 11 de junio en curso, con motivo del fallecimiento del distinguido estadista Ingeniero José Figueres Ferrer, ex-Presidente de la República de Costa Rica. En consecuencia, la Bandera Nacional deberá ondear a media asta durante el día señalado, en los recintos militares y oficinas públicas en todo el país.

                        Artículo 2.- Envíese a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas, de Interior y Policía, y de Relaciones Exteriores, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 211-90 que autoriza el uso de Tarjeta de Turismo para viajar a territorio dominicano, a los residentes legales de la República Federal de Alemania.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 211-90

                        VISTA la Ley No.199 de fecha 9 de mayo de 1966 que establece el uso de la Tarjeta de Turismo, modificada por la Ley No.67 de fecha 30 de noviembre de 1966.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- Se autoriza el uso de Tarjeta de Turismo para viajar a territorio dominicano a los residentes legales en la República Federal de Alemania, no importando su nacionalidad.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 210-90 que establece el precio de las habichuelas y la leche en polvo entera que vende INESPRE a los detallistas y éstos a su vez a los consumidores.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 210-90

                        CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno Nacional enfrentar con medidas efectivas la especulación que afecta todos los niveles de la comercialización de los artículos de consumo, principalmente de los que componen la canasta familiar, en perjuicio de la población, de manera especial de los sectores de menores recursos económicos;

                        VISTA la Ley No.13, sobre Protección a la Economía Popular, de fecha 27 de abril de 1963;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los precios que regirán en todo el territorio nacional para las habichuelas pintas y la leche en polvo entera (leche INESPRE) importadas, serán los siguientes:

                        A) Habichuelas Pinta:

                                   1.- Del INESPRE al Detallista             RD$3.64 libra

                                   2.- Del Detallista al Consumidor                      RD$3.80 libra

                        B) Leche en Polvo Entera:

                                   1.- Del INESPRE al Detallista             RD$7.45 libra

                                   2.- Del Detallista al Consumidor                      RD$7.70 libra

                        Párrafo.- La leche en polvo entera suministrada a los consumidores por el Instituto de Estabilización de Precios, al través del Programa de Bodegas de Protección Popular, mantendrá al precio de RD$7.50 la libra.


                        Articulo 2.- Los precios de los artículos precedentemente señalados, deberán ser colocados en un lugar visible del establecimiento comercial que los expenda y/o impresos en la envoltura o envase que los contenga, de manera tal que el consumidor quede debidamente enterado de cuanto debe pagar por cada uno de ellos.


                        Artículo 3.- La Dirección General de Control de Precios queda encargada de la aplicación del presente Decreto y del sometimiento a la acción de la justicia a los violadores de sus disposiciones, para ser sancionados con las penas previstas en Ley No.13, de Protección a la Economía Popular, de fecha 27 de abril de 1963.


                        Artículo 4.- Envíese al Banco Agrícola de la República Dominicana, al Instituto de Estabilización de Precios y a la Dirección General de Control de Precios, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 209-90 que establece en RD$1.50 el precio de la libra de arroz que vende a la población el Banco Agrícola y el Instituto de Estabilización de Precios.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 209-90

                        CONSIDERANDO: Que es de interés nacional la ejecución de medidas encaminadas a evitar la especulación y el agiotismo que azotan en la actualidad la comercialización de los artículos de consumo, especialmente de los de primera necesidad, en perjuicio de toda la ciudadanía, pero que afecta preponderantemente a los sectores de menores ingresos;

                        CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional tiene existencia suficiente de arroz de alta calidad, para suministrarlo a precios asequibles a las clases necesitadas dentro de los programas sociales que se ejecutan al través del Banco Agrícola de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el precio de venta a los consumidores que regirá en todo el territorio nacional para el arroz de primera calidad que se vende a la población a través de los programas sociales que ejecutan el Banco Agrícola de la República Dominicana y el Instituto de Estabilización de Precios, queda fijado en la suma de RD$1.50 la libra.

                        Artículo 2.- Envíese al Banco Agrícola de la República Dominicana, al Instituto de Estabilización de Precios y a la Dirección General de Control de Precios, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No. 208-90 que autoriza el uso de Tarjeta de Turismo para viajar a territorio dominicano, a los nacionales de la República Democrática Alemana, Checoslovaquia y Hungría.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 208-90

                        VISTA la Ley No.199 de fecha 9 de mayo de 1966 que establece el uso de la Tarjeta de Turismo, modificada por la Ley No.67, de fecha 30 de noviembre de 1966.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- Se autoriza el uso de Tarjeta de Turismo para viajar a territorio dominicano, a los nacionales de la República Democrática Alemana, Checoslovaquia y Hungría.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER