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martes, 12 de febrero de 2013

Funciones principales del consejo estatal de la azúcar


217424_ProFlowers - Send ProFlowers starting at $19.99a) Recuperar los activos de la institución: terrenos, viviendas y equipos en poder de particulares, mediante notificaciones debidamente amparadas por ayudantes del procurador fiscal, en las cuales se le establece un plazo dentro del cual, el ocupante deberá regularizar su situación con la empresa y, de no acatar dicho mandato, se procederá a realizar el desalojo.

b) Inventariar el patrimonio catastral del CEA, en coordinación con la Comisión de  Reforma de la Empresa Pública (CREP) y el Fondo Patrimonial (FONPER). Además, organizar y modernizar los registros y títulos de propiedad.

c) Ejecutar el Decreto Núm. 784-02, que instruye al CEA, al Instituto Agrario Dominicano (IAD) y a Bienes Nacionales, para que procedan a legalizar los terrenos a todas aquellas personas que tengan mejoras en solares no mayores de 250 metros cuadrados en zonas urbanas, y de 500 metros cuadrados en zonas rurales, y que vivan allí por más de 10 años.

d) Dar seguimiento a los contratos de arrendamientos de los ingenios azucareros.

sábado, 19 de enero de 2013

Decreto No.348-93 que establece la zafra del año 1994 de los ingenios azucareros del país.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 348-93

                        VISTA  la Ley No.618, de fecha 16 de febrero de 1965,

                        VISTO  el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No.618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La zafra del año 1994 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.

                        Artículo 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1994, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica a continuación:



                        EMPRESA                           TONELADAS METRICAS

    Consejo Estatal del Azúcar                                    347,000
    Central Romana Corporation                                347,000
    Ingenios Grupo Vicini                                               69,000


                        Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1993, dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.

                        Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América, o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:


                                   Consejo Estatal del Azúcar                      59.72%
                                   Central Romana Corporation                  32.33%
                                   Ingenios Grupo Vicini                                7.95%


                        Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1994, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho instituto.

                        Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:

                        a) Notificar al instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma;

                        b) Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.

                        Artículo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar.

                        Párrafo I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de los Estados Unidos de América en la mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto.

                        Párrafo II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano sólo expedirá permisos de exportación y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azúcar, cuando éstas se lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.

                        Artículo 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1994, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como la de cualquier deficiencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignádales en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.

                        Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.

                        Párrafo II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción  de su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.

                        Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.

                        Artículo 9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96o de polarización (valor crudo).

                        Artículo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

jueves, 17 de enero de 2013

Decreto No.311-93 que nombra miembros del Consejo Estatal del Azúcar.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 311-93

                        VISTA  la Ley No.7 de fecha 19 de agosto de 1966,


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Los Licdos. Jean Antonio Haché Alvarez y Héctor Valdez Albizu, quedan designados Miembros del Consejo Estatal del Azúcar, en sustitución de los señores Dr. Nicolás Casasnovas y Alejandro Grullón (renunciante).

                        Artículo 2.- El Ing. Manuel Alsina Puello, queda designado Miembro del Consejo Estatal del Azúcar y Presidente del Consejo Estatal del Azúcar para Asuntos de Ganadería (CEAGANA), en sustitución  del Sr. José Manuel Alvarez (renunciante).

                        Artículo 3.- El Ing. Bernardo Díaz Matos, queda designado Miembro Representante de los Colonos ante el Consejo Estatal del Azúcar, en sustitución del señor Ulises Amado Castillo Batista.

                        Artículo 4.- El señor Norge Linares, queda designado Miembro del Consejo Estatal del Azúcar, en representación de los trabajadores de factoría, en sustitución del señor Juan Martínez.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 25 de junio de 2011

Decreto No. 417-90 que instruye a la Dirección de Migración regularizar la presencia de los nacionales haitianos en el territorio Dominicano.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 417-90

                        CONSIDERANDO: Que es del más alto interés para la República regularizar la situación en el país de los ciudadanos haitianos, en su gran mayoría indocumentados a fin de definir su condición de inmigrantes con permiso de residencia temporal o de jornaleros por períodos determinados, especialmente de quienes trabajan en las factorías, bateyes y cañaverales de los ingenios azucareros, al mismo tiempo que suscribir un Contrato, redactado en los dos idiomas en que se divide la isla, en donde consten las prerrogativas de éste bracero y las condiciones de la labor a realizar;

                        CONSIDERANDO: Que no obstante la profunda crisis que ha venido afectando a la industria azucarera en el último decenio, es imprescindible redoblar esfuerzos, tanto de parte del Gobierno Nacional como del sector privado, destinados a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores nacionales y extranjeros que laboran en las duras faenas de la siembra, cultivo, corte y acarreo de la caña;

                        VISTOS el artículo 8, acápite 11 de la Constitución de la República, el Código de Trabajo y las demás leyes y reglamentos sobre la materia, la Ley No.95, de fecha 14 de abril de 1939 y su Reglamento No.279, del 12 de mayo de ese mismo año, así como las resoluciones números 95 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual forma parte la República Dominicana.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La Dirección General de Migración queda instruída de continuar, con la mayor celeridad, la labor de regularizar la presencia en nuestro territorio de todos los nacionales haitianos, determinando su condición de inmigrantes con permiso de residencia temporal o de jornaleros a término fijo, especialmente de aquellos que trabajan como braceros en la siembra, cultivo, corte y acarreo de la caña, así como en los bateyes, factorías y oficinas de los ingenios azucareros.

                        Párrafo.- Las personas físicas o morales que utilicen a estos ciudadanos haitianos como trabajadores, sea cual fuere el tipo de su labor, están obligadas a reportarlo a las autoridades, a fin de cumplir con la disposición del artículo precedente. De no hacerlo así, podrán ser sancionados con las penas establecidas en los ordinarios b) o c) del artículo 14 de la Ley No.95, del 14 de abril de 1939.

                        Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Trabajo instalará delegaciones especiales en todos los ingenios azucareros, con la misión, entre otras, de implementar un Contrato de Trabajo, escrito en español y en el idioma del trabajador, en donde consten el monto y el sistema de pago del salario, el horario, los días de descanso, las seguridades sociales, la jornada máxima semanal, las regulaciones en caso de la labor que puedan realizar los menores de edad, mayores de 14 años, las bonificaciones y los demás incentivos, así como todas las prerrogativas que les acuerdan nuestra leyes y los convenios y resoluciones internacionales suscritos por la República sobre la materia, además de las condiciones en que asumen la faena a realizar.

                        Párrafo I.- En dicho contrato debe quedar expresamente consagrado el derecho del trabajador a dimitir, pudiendo así rescindir el contrato que ha suscrito y trasladarse a otro lugar de trabajo o a su país de origen.

                        Párrafo II.- El personal de las delegaciones indicadas velará por el respecto de los Derechos Humanos de dichos trabajadores y por el más estricto cumplimiento de los términos del contrato suscrito con cada uno de ellos.

                        Artículo 3.- La Secretaría de Estado de Trabajo informará regularmente a la Presidencia de la República y a la Organización Internacional del Trabajo, entidad de la cual es signatario el país, del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, así como de todo cuanto se refiera a la protección debida a estos obreros en el desenvolvimiento de su labor.

                        Artículo 4.- El Gobierno Nacional, y particularmente el Consejo Estatal del Azúcar y las empresas privadas dedicadas a la industria azucarera, en la medida de los recursos disponibles, continuarán ejecutando, cada vez con mayor amplitud, los programas de salud, educación, alimentación, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y viviendas, en favor de todos los trabajadores del país y especialmente de quienes prestan sus servicios en los cañaverales, bateyes y factorías de los ingenios.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 23 de abril de 2011

Decreto No. 53-90 que integra la Comisión creada mediante Decreto No.25-90 del 16 de enero de 1990.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 53-90

                        VISTO el Decreto No.25-90, de fecha 16 de enero de 1990;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- La Comisión creada mediante el Decreto No.25-90, del 16 de enero de 1990, que tendrá a su cargo la realización de un inventario y evaluación de las mejoras fomentadas en los terrenos propiedad del antiguo Ingenio Esperanza, en la Provincia Valverde, República Dominicana, queda integrada por los señores Ing. Agrón. Rafael Torres, quien la presidirá, Ing. Agrón. Euclides B. García y Agrim. Luis Florentino Rodríguez, en representación del Instituto Agrario Dominicano e Ing. Agrón. Arístides Rodríguez Lora y Dra. Amarilis Monzón Elías, en representación del Consejo Estatal del Azúcar.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año mil novecientos noventa; año 146o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER