PREÁMBULO
Nosotros,
representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,
reunidos en Asamblea Nacional
Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo
Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en
los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de
nuestros hombres y mujeres; regidos
por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana,
la libertad, la igualdad, el imperio
de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión
social; declaramos nuestra
voluntad de promover
la unidad de la Nación
dominicana, por lo que
en ejercicio de nuestra
libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente
CONSTITUCIÓN.
TÍTULO PRIMERO.
DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA NACIÓN, DE SU
SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado
libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía
popular. La soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, de quien emanan todos
los poderes, los cuales ejerce
por medio de sus representantes o en forma
directa, en los términos que establecen esta Constitución
y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la
Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es
inviolable. Ninguno de los poderes
públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que
constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una
injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la
Nación y separación de poderes. El gobierno de la
Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas
funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las
leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se
fundamenta en el respeto a la
dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos
los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la
Constitución. Todas las personas y los órganos que
ejercen potestades públicas
están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y
Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado
Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el
respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los
poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial
del Estado. Es función esencial del Estado, la
protección efectiva de los derechos
de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia
social, compatibles con el orden público, el bienestar general
y los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de
la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología
marina. Sus límites terrestres irreductibles
están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades
nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado
fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial,
el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva
y la plataforma continental
serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los
términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo
sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso
de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos
internacionales, la preservación de los derechos
e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo
de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los
bienes y servicios desarrollados en el mismo.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen
fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés
nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los valores
patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1)
Los poderes públicos elaborarán, ejecutarán y
priorizarán políticas y programas de inversión pública
en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos;
2)
El régimen de adquisición y transferencia de la
propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales
específicos que privilegien la propiedad de los
dominicanos y dominicanas y el interés
nacional.
Artículo 11.- Tratados
fronterizos. El uso sostenible y la protección de los
ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la preservación de los bornes
fronterizos utilizando puntos
geodésicos, se regulan
por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del
Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje
de 1929 suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN III
DE LA DIVISIÓN
POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División
político administrativa. Para el gobierno y la
administración del Estado, el
territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional y en
las regiones, provincias y municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán
conformadas por las provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo
Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS
RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos
naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos
naturales no renovables que se
encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional,
los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro
radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos
hídricos. El agua constituye patrimonio nacional
estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
El consumo humano
del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá
la elaboración e implementación de políticas efectivas
para la protección de los recursos hídricos
de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica,
nativa y migratoria, son objeto de protección especial
por parte de los poderes
públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la
Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas
y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre el respeto al
derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares
accederán al disfrute o gestión
de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes
de los votos de los miembros de las cámaras
del Congreso Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento
de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y
de hidrocarburos y, en general, los
recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones,
contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la
ley. Los particulares pueden
aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones,
obligaciones y limitaciones que disponga
la ley. En consecuencia:
1)
Se declara de alto interés público la exploración y
explotación de hidrocarburos en el territorio nacional
y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2)
Se declara de prioridad nacional
y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3)
Se declara de prioridad nacional la preservación y
aprovechamiento racional de los recursos
vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos
y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
4)
Los beneficios percibidos por el Estado por la
explotación de los recursos naturales serán
dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran,
en la proporción y condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO V DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1)
Los hijos
e hijas de madre o padre dominicanos;
2)
Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de
la entrada en vigencia de esta Constitución;
3)
Las personas nacidas en territorio nacional, con
excepción de los hijos e hijas de extranjeros
miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona
en tránsito a toda extranjera o extranjero definido
como tal en las leyes dominicanas;
4)
Los nacidos en el extranjero, de padre o madre
dominicanos, no obstante haber adquirido,
por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho
años, podrán manifestar su voluntad, ante la
autoridad competente, de asumir la
doble nacionalidad o renunciar a una de ellas;
5)
Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre
que opten por la nacionalidad de su cónyuge y
cumplan con los requisitos establecidos por la
ley;
6)
Los descendientes directos
de dominicanos residentes en el exterior;
7)
Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la
ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y
fortalecer los vínculos de la Nación
Dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr
mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme
a la ley, no pueden
optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes
del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará
otras limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble
nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos
la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la
dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar
de nacimiento, podrán
aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la
nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante
los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación
diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la
nacionalidad adquirida.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido
18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido
esa edad, gozan de
ciudadanía.
Artículo 22.- Derechos
de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1)
Elegir y ser elegibles para los
cargos que establece la presente
Constitución;
2)
Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante
referendo;
3)
Ejercer el derecho de iniciativa popular,
legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las
leyes;
4)
Formular peticiones a los poderes públicos para
solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término
establecido por las leyes que se dicten
al respecto;
5)
Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios
públicos en el desempeño de su cargo.
Artículo 23.- Pérdida de los derechos
de ciudadanía. Los derechos
de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable en los casos
de traición, espionaje, conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o
daños deliberados contra los intereses de la
República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de
ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1)
Condenación irrevocable
a pena criminal, hasta el término
de la misma;
2)
Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3)
Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas
de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4)
Violación a las condiciones
en que la naturalización fue otorgada.
SECCIÓN III
DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de
extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la
República Dominicana los mismos derechos
y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen
esta Constitución y las
leyes; en consecuencia:
1)
No pueden participar en actividades políticas
en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2)
Tienen la obligación de registrarse en el
Libro de Extranjería, de acuerdo
con la ley;
3)
Podrán recurrir a la protección diplomática después
de haber agotado los recursos y procedimientos
ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO
INTERNACIONAL
SECCIÓN I
DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho
internacional. La República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a
la cooperación y apegado a las
normas del derecho internacional, en
consecuencia:
1)
Reconoce y aplica las normas del derecho
internacional, general y americano, en la medida en que
sus poderes públicos las hayan adoptado;
2)
Las normas vigentes de convenios internacionales
ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3)
Las relaciones internacionales de la República
Dominicana se fundamentan y rigen por
la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a
los derechos humanos y al derecho internacional;
4)
En igualdad de condiciones con otros Estados, la
República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico
internacional que garantice
el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico
y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional
y nacional de modo compatible con los intereses
nacionales, la convivencia pacífica entre los
pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones;
5)
La República Dominicana promoverá y favorecerá la
integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región.
El Estado podrá suscribir tratados
internacionales para promover
el desarrollo común de las
naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir
a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;
6)
Se pronuncia
en favor de la solidaridad económica entre los países
de América y apoya toda
iniciativa en defensa de sus productos
básicos, materias primas y biodiversidad.
SECCIÓN II REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR
ANTE
PARLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República
Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a
los cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser
representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de
derechos y deberes civiles y políticos y haber
cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO VII
DEL IDIOMA OFICIAL
Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma
oficial. El idioma oficial
de la República Dominicana
es el español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos
patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el
Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La
Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de
tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el
Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin
escudo.
Artículo 32.- Escudo
Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores
de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma.
Lleva en el centro la Biblia abierta
en el Evangelio de San Juan,
capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo
integrado por dos lanzas y cuatro
banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de
palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En
la base hay otra cinta de color rojo bermellón
cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras
“República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional
es de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes
y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto
en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es
la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e invariable.
Artículo 34.- Lema Nacional.
El Lema Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 35.- Días de fiesta
nacional. Los días 27 de Febrero
y 16
de Agosto, aniversarios de la Independencia
y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos
patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios
y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
TÍTULO II
DE LOS
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DE LOS
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la
vida. El derecho a la vida es inviolable desde la
concepción hasta la muerte.
No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad
humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la
dignidad de la persona y se organiza
para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano
es sagrada, innata e inviolable; su respeto y
protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39.- Derecho a la
igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas
y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género,
color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal.
En consecuencia:
1)
La República condena todo privilegio y situación que
tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las
que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2)
Ninguna entidad de la República puede conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3)
El Estado debe promover las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4)
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se
prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo
o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación
de género;
5)
El Estado debe promover y garantizar la
participación equilibrada de mujeres y hombres
en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público,
en la administración de justicia y en los organismos de control
del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad
y seguridad personal.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
Por lo tanto:
1)
Nadie podrá
ser reducido
a prisión o cohibido de su libertad
sin orden motivada
y escrita de juez
competente, salvo el caso de flagrante delito;
2)
Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de libertad
está obligada a identificarse;
3)
Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4)
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida
y de los motivos de la
detención;
5)
Toda persona privada de su libertad será sometida a
la autoridad judicial competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial
competente notificará al interesado, dentro
del mismo plazo,
la decisión que al efecto
se dictare;
6)
Toda persona privada
de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales
o fuera de los
casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a
requerimiento suyo o de cualquier
persona;
7)
Toda persona debe ser liberada
una vez cumplida
la pena impuesta o dictada
una orden de libertad
por la autoridad competente;
8)
Nadie puede ser sometido
a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9)
Las medidas
de coerción,
restrictivas de la libertad
personal, tienen carácter
excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10)
No se establecerá el apremio corporal
por deuda que no provenga
de infracción a las leyes
penales;
11)
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
está obligada a presentarlo tan pronto se lo
requiera la autoridad competente;
12)
Queda terminantemente prohibido
el traslado de cualquier detenido
de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13)
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14)
Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15)
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no
prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica;
16)
Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación
y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos
forzados;
17)
En el
ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que
de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata
y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas.
En consecuencia:
1)
Ninguna persona puede
ser sometida a penas, torturas
o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su
salud, o de su integridad física o psíquica;
2)
Se condena la violencia intrafamiliar y de género en
cualquiera de sus formas. El Estado
garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer;
3)
Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo,
a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a
exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro
su vida.
Artículo 43.- Derecho
al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden
jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la
intimidad y el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia
imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a
resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1)
El hogar, el domicilio
y todo recinto privado de la persona
son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en
caso de flagrante delito;
2)
Toda persona tiene el derecho a acceder a la
información y a los datos que sobre ella o
sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de los mismos,
con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de
calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad
judicial competente la actualización, oposición
al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3)
Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia,
documentos o mensajes privados en
formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser
ocupados, interceptados o
registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación
de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando
el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4)
El manejo, uso o tratamiento de datos e
informaciones de carácter oficial que recaben
las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o
comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio,
de conformidad con la ley.
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos.
El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden
público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona
que se encuentre en territorio nacional tiene derecho
a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
1)
Ningún dominicano o dominicana puede ser privado
del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición
pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos
internacionales vigentes sobre la
materia;
2)
Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones
políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo
gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio
de sus derechos, de conformidad con los acuerdos,
normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República
Dominicana. No se consideran delitos
políticos, el terrorismo, los crímenes contra
la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos
transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad
con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene
el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene
derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1)
Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende
buscar, investigar, recibir y difundir
información de todo tipo, de carácter público,
por cualquier medio,
canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2)
Todos los medios de información tienen libre acceso
a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la
ley;
3)
El secreto profesional y la cláusula
de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4)
Toda persona tiene derecho a la réplica y
rectificación cuando se sienta lesionada por
informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5)
La ley garantiza el acceso equitativo y plural de
todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad
del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al
honor, a la intimidad, así como a la
dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud
y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN II
DE LOS
DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado
reconoce y garantiza la libre empresa,
comercio e industria. Todas las personas
tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia,
sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1)
No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización
de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los
efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante, estableciendo por ley
excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2)
El Estado podrá dictar medidas
para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo
integral del país;
3)
El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y
la forma que determine la ley, cuando
se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia
de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio
medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función
social que implica
obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute
y disposición de sus
bienes.
1)
Ninguna persona puede
ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago
de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad
con lo establecido en la ley. En caso
de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no
ser previa;
2)
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el
acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;
3)
Se declara
de interés
social la dedicación de la tierra
a fines útiles y la eliminación gradual
del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del
Estado, promover la reforma agraria y
la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el
estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;
4)
No habrá confiscación por razones políticas de los
bienes de las personas físicas o jurídicas;
5)
Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso,
mediante sentencia definitiva, los bienes
de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen
en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista
en las leyes penales;
6)
La ley establecerá el régimen de administración y
disposición de bienes incautados y abandonados
en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la
propiedad intelectual. Se reconoce y protege el
derecho de la propiedad exclusiva de
las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano
por el tiempo, en la forma y con las
limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del
consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de
bienes y servicios de calidad, a una
información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y
servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que
resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen
derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme
a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá
la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas
de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la productividad y garantizar la seguridad
alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la familia.
La familia es el fundamento de la sociedad
y el espacio básico para
el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1)
Toda persona tiene derecho a constituir una familia,
en cuya formación y desarrollo la
mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y
respeto recíproco;
2)
El Estado garantizará la protección de la familia.
El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad
con la ley;
3)
El Estado promoverá y protegerá la organización de
la familia sobre la base de la institución
del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el
régimen de bienes y los derechos y deberes
entre los cónyuges;
4)
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles
en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales;
5)
La unión singular y estable entre un hombre y una
mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley;
6)
La maternidad, sea cual fuere la condición social o
el estado civil de la mujer, gozará de
la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial
en caso de desamparo;
7)
Toda persona
tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad, a un nombre
propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;
8)
Todas las personas tienen derecho desde su
nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener
los documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;
9)
Todos los hijos
son iguales ante la ley, tienen iguales
derechos y deberes
y disfrutarán de las mismas oportunidades de
desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros
civiles y en todo documento
de identidad;
10)
El Estado promueve la paternidad y maternidad
responsables. El padre y la madre, aun después
de la separación y el divorcio, tienen
el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar,
formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas.
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de estas obligaciones;
11)
El Estado reconoce el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por
lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas
públicas y sociales;
12)
El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y efectivas
para la adopción;
13)
Se reconoce el valor de los jóvenes como actores
estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza
y promueve el ejercicio efectivo
de sus derechos, a través
de políticas y programas
que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en
particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de
las personas menores de edad. La familia, la sociedad
y el Estado, harán primar el interés
superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las
leyes. En consecuencia:
1)
Se declara del más alto interés nacional la
erradicación del trabajo infantil y todo tipo
de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños,
niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia
física, sicológica, moral o sexual,
explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos;
2)
Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3)
Los adolescentes son sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias
y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de
las personas de la tercera edad. La familia, la
sociedad y el Estado concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso
de indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas
con discapacidad. El Estado
promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales de las personas
con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará
las medidas positivas
necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral,
económica, cultural y política.
Artículo 59.- Derecho a la
vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda
digna con servicios básicos
esenciales. El Estado
debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la
propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas
de promoción de vivienda.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social. El Estado estimulará
el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal
a una adecuada protección en
la enfermedad, discapacidad, desocupación y la
vejez.
Artículo 61.- Derecho
a la salud. Toda persona
tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:
1)
El Estado debe velar por la protección de la salud
de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la
alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar
los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2)
El Estado garantizará, mediante legislaciones y
políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población
de menores ingresos
y, en consecuencia, prestará
su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas
y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo
es un derecho, un deber y
una función social
que se ejerce con la
protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes
públicos promoverán el diálogo y concertación
entre trabajadores,
empleadores y el Estado. En consecuencia:
1)
El
Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio
del derecho al trabajo;
2)
Nadie puede impedir
el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra
su voluntad;
3)
Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras,
entre otros: la libertad sindical, la
seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el
respeto a su capacidad física e intelectual,
a su intimidad y a su
dignidad personal;
4)
La organización sindical es libre y democrática,
debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los
principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
5)
Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones
previstas por la ley con fines de proteger al
trabajador o trabajadora;
6)
Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la
huelga y de empleadores al paro de las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la ley, la cual
dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;
7)
La ley dispondrá, según lo requiera
el interés general,
las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos
y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y
los trabajadores en los beneficios de
la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores,
incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance
para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a
su labor;
8)
Es obligación de todo empleador
garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad,
salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas
para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la
consecución de estos fines;
9)
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
suficiente que le permita vivir con dignidad
y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de
igual salario por trabajo de igual valor, sin
discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de
capacidad, eficiencia y antigüedad;
10)
Es de alto interés la aplicación de las normas
laborales relativas a la nacionalización del
trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios
a una empresa como
trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la
educación. Toda persona tiene derecho a una educación
integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones
y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes,
vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1)
La educación tiene por objeto la formación integral
del ser humano a lo largo de toda su
vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus
valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes
y valores
de la cultura;
2)
La familia es responsable de la educación de sus
integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
3)
El Estado garantiza la educación pública gratuita y
la declara obligatoria en el nivel inicial,
básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público
será financiada por el Estado, garantizando una
distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las
regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4)
El Estado velará
por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas
que aseguren el logro de los objetivos
educacionales;
5)
El Estado reconoce el ejercicio de la carrera
docente como fundamental para el pleno desarrollo
de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la
profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;
6)
Son obligaciones del Estado la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas
con necesidades especiales y con
capacidades excepcionales;
7)
El Estado debe velar por la calidad de la educación
superior y financiará los centros y universidades
públicas, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía
universitaria y la libertad de cátedra;
8)
Las universidades escogerán sus directivas y se
regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la
ley;
9)
El Estado definirá políticas para promover e
incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano,
la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente.
Se apoyará a las empresas e instituciones
privadas que inviertan a esos fines;
10)
La inversión del Estado en la educación, la ciencia
y la tecnología deberá ser creciente y
sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer
transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11)
Los medios de comunicación social,
públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir
el acceso universal
a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento
y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;
12)
El Estado garantiza la libertad de enseñanza,
reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia
y la tecnología, de acuerdo
con la ley;
13)
Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos
conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública
y privada, serán obligatorias la instrucción
en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos
y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.
SECCIÓN III
DE LOS
DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la
cultura. Toda persona tiene derecho a participar y
actuar con libertad y sin censura en
la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances
científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales
y materiales sobre las obras de autores
e inventores. En consecuencia:
1)
Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos
nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e
incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes
y actividades culturales;
2)
Garantizará la libertad
de expresión y la creación
cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá
la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones;
3)
Reconocerá el valor de la identidad cultural,
individual y colectiva, su importancia para
el desarrollo integral
y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar
humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la
producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;
4)
El patrimonio cultural de la Nación, material e
inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado
que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio
cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal
o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas
y los bienes del patrimonio cultural sub acuático serán
igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición
de los mismos.
Artículo 65.- Derecho al deporte. Toda persona
tiene derecho a la educación física, al deporte
y la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros
de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas
actividades. Por tanto:
1)
El Estado asume el deporte y la recreación como
política pública de educación y salud y
garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del
sistema educativo, conforme
a la ley;
2)
La ley dispondrá los recursos, estímulos e
incentivos para la promoción del deporte para
todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de
alta competición, a los programas y actividades
deportivas en el país y en el exterior.
SECCIÓN IV
DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO
AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce
los derechos e intereses colectivos y
difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas
en la ley. En consecuencia
protege:
1)
La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna
y la
flora;
2)
La protección
del medio ambiente;
3)
La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes
del Estado prevenir la contaminación,
proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1)
Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a
habitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2)
Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas
y nucleares y de agroquímicos vedados
internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos
y peligrosos;
3)
El Estado
promoverá, en el sector público
y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
4)
En los contratos que el Estado celebre o en los
permisos que se otorguen que involucren
el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su
transferencia, así como de restablecer
el ambiente a su estado natural,
si éste resulta
alterado;
5)
Los poderes públicos prevendrán y controlarán los
factores de deterioro ambiental, impondrán
las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales
y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán
con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera
marítima y terrestre.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de los derechos
fundamentales. La Constitución garantiza
la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos.
Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial
efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1)
El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2)
El derecho a ser oída,
dentro de un plazo razonable
y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad
por la ley;
3)
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser
tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4)
El derecho a un juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5)
Ninguna persona puede
ser juzgada dos veces
por una misma causa;
6)
Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo;
7)
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8)
Es nula
toda prueba obtenida en violación
a la ley;
9)
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad
con la ley. El tribunal superior no podrá agravar
la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada
recurra la sentencia;
10)
Las normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona
tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
registros o bancos de datos públicos o privados
y, en caso de falsedad
o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización
y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el
secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 71.- Acción
de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad
o amenazada de serlo,
de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de
hábeas corpus ante un juez o tribunal
competente, por sí misma o por
quien actúe en su nombre,
de conformidad con la ley,
para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria,
la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad.
Artículo 72.- Acción de
amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de
amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para
hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De
conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren
derechos protegidos que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el
orden constitucional. Son nulos de pleno
derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de
los poderes públicos, instituciones o
personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión
acordada por requisición de fuerza armada.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos
y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los
principios siguientes:
1)
No tienen carácter
limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros
derechos y garantías
de igual naturaleza;
2)
Sólo por ley, en los casos permitidos por esta
Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad;
3)
Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y
son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del
Estado;
4)
Los poderes públicos
interpretan y aplican
las normas relativas
a los derechos fundamentales
y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre
derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta
Constitución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES
FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes
fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos
en esta Constitución determinan la
existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer
en sociedad. En consecuencia, se declaran como
deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1)
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes,
respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2)
Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;
3)
Prestar los servicios civiles y militares que la
Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley;
4)
Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los
dominicanos y dominicanas de edades
comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores
de veintiún años.
La ley reglamentará estos servicios;
5)
Abstenerse
de realizar
todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;
6)
Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su
capacidad contributiva, para financiar
los gastos e inversiones públicas. Es deber
fundamental del Estado
garantizar la racionalidad
del gasto público y la promoción de una administración
pública eficiente;
7)
Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin
de proveer el sustento propio y el de
su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir
al bienestar y progreso de la sociedad;
8)
Asistir a los establecimientos educativos de la
Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación
obligatoria;
9)
Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y
seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
10)
Actuar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones de calamidad pública
o que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
11)
Desarrollar y difundir
la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente
limpio y sano;
12)
Velar por el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
TÍTULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACIÓN
Artículo 76.- Composición del Congreso. El Poder Legislativo
se ejerce en nombre del pueblo por el
Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados.
Artículo 77.- Elección
de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio
universal directo en los términos
que establezca la ley.
1)
Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de
senadores o diputados, la cámara correspondiente
escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido
que lo postuló;
2)
La terna será sometida a la cámara donde se haya
producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido
el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro
de los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado
sin que el organismo competente del partido someta
la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3)
Los cargos
de senador
y diputado son incompatibles con otra función
o empleo público,
salvo la labor docente. La ley regula
el régimen de otras incompatibilidades;
4)
Las y los senadores y diputados no están ligados por
mandato imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió,
ante el cual deben rendir cuentas.
SECCIÓN
I DEL SENADO
Artículo 78.- Composición del Senado. El Senado se compone
de miembros elegidos
a razón de uno
por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo
ejercicio durará cuatro años.
Artículo 79.- Requisitos para
ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser dominicana o dominicano en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija
o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia:
1)
Las senadoras y senadores electos por una
demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;
2)
Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas
al Senado diez años después de haber adquirido
la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante
los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1)
Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara
de Diputados contra las y los funcionarios
públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna
función pública, sea o no de elección
popular, por el término de diez años. La persona
destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por
ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión
se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2)
Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el
exterior que le someta el Presidente de la República;
3)
Elegir los miembros
de la Cámara de Cuentas
de las ternas presentadas por la Cámara
de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4)
Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y
sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
5)
Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus
adjuntos, a partir de las ternas que le
presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6)
Autorizar, previa solicitud del Presidente de la
República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las
condiciones de su estadía;
7)
Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha
misión.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera:
1)
Ciento cincuenta
y ocho diputadas o diputados
elegidos por circunscripción territorial, en
representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en
proporción a la población electoral registrada por la Junta Central Electoral, sin que en ningún caso sean menos de
dos representantes por cada provincia;
2)
Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel
nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas
o coaliciones que no hubiesen
obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento
(1%) de los votos válidos
emitidos. La ley determinará su distribución;
3)
Siete diputadas o diputados elegidos en
representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.
Artículo 82.- Requisitos para ser diputada
o diputado. Para ser diputada
o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser
senador.
Artículo 83.- Atribuciones.
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1)
Acusar ante el Senado a las y los funcionarios
públicos elegidos por voto popular, a los
elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio
de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes
de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable
de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará
suspendida en sus funciones desde el momento
en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
2)
Someter al Senado las ternas para la elección de los
miembros de la Cámara de Cuentas con el
voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes;
3)
Someter al Senado las ternas del Defensor del
Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser
más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84.- Quórum de
sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros para
la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los
asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 85.- Inmunidad
por opinión. Los integrantes de ambas cámaras
gozan de inmunidad por las opiniones
que expresen en las sesiones.
Artículo 86.- Protección de
la función legislativa. Ningún senador o diputado
podrá ser privado de su libertad
durante la legislatura, sin la autorización de la cámara
a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere
sido arrestado, detenido
o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión
o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el
tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el Presidente del Senado
o el de la Cámara
de Diputados, o un senador
o diputado, según el caso,
hará un requerimiento al Procurador General
de la República y, si fuese necesario, dará la orden
de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle
prestado todo el apoyo de la fuerza
pública.
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La
inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo
anterior no constituye un privilegio personal
del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que
pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho.
Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la
protección a uno de sus miembros, procederá
de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto
en un plazo máximo de dos meses desde la remisión
del requerimiento.
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones
de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes
incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo
con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una
posición en el Congreso Nacional
dentro de los diez años siguientes
a su destitución.
Artículo 89.- Duración de las
legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma
ordinaria el 27 de febrero
y el 16 de agosto
de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta
días. El Poder
Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de
cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán
sus respectivos bufetes
directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos
secretarios.
1)
El Presidente del Senado y el de la
Cámara de Diputados tendrán, durante
las sesiones, poderes
disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos
los actos legales;
2)
Cada cámara designará sus funcionarios, empleados
administrativos y auxiliares de conformidad con la
Ley de Carrera Administrativa del Congreso
Nacional;
3)
Cada cámara reglamentará lo concerniente a su
servicio interior y al despacho de los asuntos
que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de
cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas
cámaras deberán convocar a sus
respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre las
actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán
rendir cada año un
informe de su gestión ante los electores
que representan.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional
legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1)
Atribuciones generales en materia legislativa:
a)
Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su
recaudación e inversión;
b)
Conocer de las observaciones que el
Poder Ejecutivo haga a las leyes;
c)
Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d)
Crear, modificar
o suprimir
regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites
y organización,
por el procedimiento regulado
en esta Constitución y previo estudio
que demuestre la conveniencia
política, social y económica justificativa de la modificación;
e)
Autorizar al Presidente de la República a declarar
los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f)
En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente,
el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción
de los derechos establecidos
en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la
misma disposición, lo que conllevará una
convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g)
Establecer las normas
relativas a la migración y el régimen de extranjería;
h)
Aumentar o reducir el número de las cortes de
apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a
su organización y competencia, previa consulta
a la Suprema Corte de Justicia;
i)
Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del
Estado, así como aprobar o rechazar
los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j)
Legislar cuanto concierne a la deuda pública y
aprobar o desaprobar los créditos y préstamos
firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k)
Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos
al momento de su sanción
legislativa;
l)
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m)
Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;
n)
Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos
distinguidos que hayan prestado reconocidos
servicios a la patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República
para salir al extranjero cuando
sea por más de quince
días;
o)
Decidir el traslado
de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor
o por otras circunstancias debidamente
motivadas;
p)
Conceder amnistía por causas políticas;
q)
Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro poder del Estado
y que no sea contraria a la Constitución;
r)
Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los
problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean
de interés para la República.
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a)
Aprobar o rechazar el estado de recaudación e
inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera
legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;
b)
Velar por la conservación y fructificación de los bienes
nacionales en beneficio de la
sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la
Nación, excepto lo que dispone
el artículo 128, numeral 2,
literal d);
c)
Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado
ante las comisiones permanentes del Congreso,
para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración;
d)
Examinar anualmente todos los actos del Poder
Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la
Constitución y a las leyes;
e)
Nombrar comisiones permanentes y especiales, a
instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público,
y rindan el informe correspondiente;
f)
Supervisar todas las políticas públicas
que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza
y alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a
las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las
comisiones permanentes y especiales
que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física
o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales
se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las
declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen
las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las
autoridades públicas, a requerimiento de la
cámara correspondiente.
Artículo 95.-
Interpelaciones. Interpelar a los ministros y
viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores
o administradores de organismos autónomos
y
descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre
asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los
miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar
información de otros funcionarios públicos competentes en la
materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa
justificada o se considerarán
insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros
presentes, podrán emitir
un voto de censura en su contra
y recomendar su destitución del cargo al Presidente de
la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento
de responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho
a iniciativa en la formación de las leyes:
1)
Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2)
El Presidente de la República;
3)
La Suprema Corte de Justicia
en asuntos judiciales;
4)
La Junta Central
Electoral en asuntos
electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan
el derecho a iniciativa en la formación de las leyes,
pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás
que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente
o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa
legislativa popular. Se establece la iniciativa
legislativa popular mediante la cual
un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de
electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional.
Una ley especial establecerá el procedimiento
y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones
legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de
las cámaras se someterá a dos
discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere
declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
Artículo 99.- Trámite
entre las cámaras. Aprobado un proyecto
de ley en una de las cámaras,
pasará a la otra para su oportuna
discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto
modificado a la cámara en que
se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta
última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba,
enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos
de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder
Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación y
publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida,
si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo
caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar
dentro de los diez días a partir de
la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes
sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán promulgadas y el
Presidente de la cámara que las haya
remitido al Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa
la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde
procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue
declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida.
El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales
recaen y motivando
las razones de la observación. La cámara que hubiere
recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima
sesión y discutirá de nuevo
la ley en única lectura.
Si después de esta discusión, las dos terceras
partes de los miembros
presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual
mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos
en el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer
las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al
Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la
observación.
Artículo 104.- Vigencia de un
proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden
pendientes en una de las dos cámaras
al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100,
seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no
ocurra así, se considerará el proyecto como no
iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley
recibido en una cámara, después de
ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión
que se celebre.
Artículo 106.- Extensión de
las legislaturas. Cuando se envíe una ley al
Presidente de la República para su
promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior
al que se establece en el artículo
102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo
103.
Artículo 107.- Proyecto de ley rechazado. Los proyectos de
ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las
dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En
nombre de la República.
Artículo 109.- Entrada en
vigencia de las leyes. Las leyes, después de
promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión
posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas
en todo el territorio nacional.
Artículo 110.-
Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se
aplica para lo porvenir. No tiene
efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 111.- Leyes de orden
público. Las leyes relativas al orden público, policía
y la seguridad, obligan
a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas
por convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes
orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su
naturaleza regulan los derechos
fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función
pública; el régimen
electoral; el régimen
económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública;
la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en
ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes
ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por
su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta
de los votos de los presentes de cada cámara.
CAPÍTULO V
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente
de la República rendir cuentas anualmente, ante el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera
y de gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo
128, numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje
explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros
y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ejecutar
dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado
aprobada para el año en
curso.
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos
requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas,
el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones,
el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del
Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al
Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días
antes del cierre de la primera legislatura ordinaria.
CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117.- Conformación de la Asamblea
Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 118.- Quórum de la
Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional
en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119.- Bufete
Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta
de ambas cámaras
se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara
de Diputados y la secretaría, los secretarios de cada cámara.
En
caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y
mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara
Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional
o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras,
presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en
su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea
Nacional. Corresponde a la Asamblea
Nacional:
1)
Conocer y decidir
sobre las reformas
constitucionales, actuando en este caso,
como Asamblea Nacional Revisora;
2)
Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República;
3)
Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar
sus renuncias;
4)
Ejercer las
facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico.
Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se
reunirán conjuntamente para los casos siguientes:
1)
Recibir el mensaje y la
rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los
ministerios;
2)
Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 122.- Presidente de
la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre
del pueblo por la Presidenta o el
Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno
de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la
República. Para ser Presidente de la República se requiere:
1)
Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2)
Haber cumplido treinta
años de edad;
3)
Estar en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4)
No estar en el servicio
militar o policial
activo por lo menos durante
los tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo
lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será
elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un
segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá
un o una Vicepresidente de la República, elegido conjuntamente con el
Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente.
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del
Vicepresidente de la República. El Presidente
y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales,
prestarán juramento a sus cargos el
día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período
de las autoridades salientes.
En consecuencia:
1)
Cuando el Presidente de la República
no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier
otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina
las funciones de Presidente de la
República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya
impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos,
éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato;
2)
Si el Presidente de la República
electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea
Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República
electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República
electos, antes de entrar en
funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la
Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su
independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la
República. La o el Presidente de la República dirige la política interior
y exterior, la administración civil y militar,
y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la
Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado.
1) En su condición de Jefe de Estado
le corresponde:
a)
Presidir los actos
solemnes de la Nación;
b)
Promulgar y
hacer publicar
las leyes y resoluciones del Congreso Nacional
y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos,
reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario;
c)
Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial;
d)
Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la
cual no tendrán validez ni obligarán a la República;
e)
Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a
las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional,
mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
f)
Tomar las medidas necesarias para proveer y
garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado
actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos,
debiendo informar al Congreso Nacional
sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la
declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente;
g)
Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, los estados
de excepción de conformidad
con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h)
Adoptar las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias en caso de violación
de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben
o amenacen el orden público,
la seguridad del Estado, el funcionamiento regular
de los servicios públicos o de utilidad
pública, o impidan
el desenvolvimiento de las
actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los
artículos 262 al 266 de esta Constitución;
i)
Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a
las zonas aéreas, marítimas, fluviales,
terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos
realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas;
j)
Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de
agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad
con la ley y las convenciones internacionales;
k)
Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los
extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al
orden público o la seguridad nacional;
l)
Prohibir, cuando resulte
conveniente al interés
público, la entrada
de extranjeros al territorio nacional.
2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a)
Nombrar los
ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen
cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún
otro organismo del Estado reconocido
por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su
renuncia y removerlos;
b)
Designar los y las titulares
de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como
aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la
ley;
c)
Cambiar el lugar
de su residencia oficial cuando
lo juzgue necesario;
d)
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional
cuando contengan
disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para
que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin
aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público;
e)
Velar por la buena
recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales;
f)
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27
de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración
del año anterior;
g)
Someter al Congreso Nacional, a más tardar el
primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto
General del Estado para el año
siguiente.
3) Como Jefe de Estado y
de Gobierno le corresponde:
a)
Designar, con la aprobación del Senado de la
República, los embajadores acreditados en
el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos
internacionales, así como nombrar
los demás miembros
del cuerpo diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos;
b)
Dirigir las
negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado
extranjeros y a sus representantes;
c)
Conceder o no autorización a los ciudadanos
dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas
de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d)
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar
inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando
constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales;
e)
Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las
leyes.
SECCIÓN III
DE LA SUCESIÓN
PRESIDENCIAL
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión
presidencial se regirá por las siguientes normas:
1)
En caso de falta temporal del Presidente de la
República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la
República;
2)
En caso de falta definitiva del Presidente de la
República, el Vicepresidente asumirá
la Presidencia de la
República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial;
3)
A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder
Ejecutivo interinamente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha
de haber asumido estas funciones,
convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4)
En el caso de que, por cualquier circunstancia, no
pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea
Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;
5)
La elección se hará mediante el voto favorable de
más de la mitad de los asambleístas presentes;
6)
Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la
República serán escogidos de las ternas
que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus
estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya
presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.
Artículo 130.-
Sucesión vicepresidencial. En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su
juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la
Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección.
SECCIÓN IV DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 131.- Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República
no puede viajar al extranjero por más
de quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar
ante la Asamblea Nacional.
Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo
80, numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de
la República, electos o en funciones, no pueden ser privados
de su libertad.
CAPÍTULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 134.- Ministerios de
Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno
habrá los ministerios que sean
creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los
viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.
Artículo 135.-
Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas
naturalizadas sólo pueden ser ministros
o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad
dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer
ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere
generar conflictos de intereses.
Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros
y viceministros.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137.- Consejo de
Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de
coordinación de los asuntos generales
de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración
Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de
la Administración Pública. La Administración Pública
está sujeta en su actuación
a los principios de eficacia,
jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento
pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1)
El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso
a la función pública con arreglo al mérito
y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen
de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;
2)
El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia
de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control
de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración
Pública. La ciudadanía puede requerir
ese control a través de los
procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública
o entidad autónoma que
maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad
con la ley.
SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos
y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de
personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán
adscritos al sector de la administración
compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro
titular del sector. La ley y el
Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios
de la administración pública.
SECCIÓN II
DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142.- Función
Pública. El Estatuto de la Función Pública es un
régimen de derecho público
basado en el mérito y la profesionalización para una gestión
eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso,
evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus
funciones.
Artículo 143.-
Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización
de las diferentes instituciones de la Administración Pública.
Artículo 144.-
Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado
del Estado puede
desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la
docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo
con los criterios de mérito y características
de la prestación del servicio.
Artículo 145.- Protección de
la Función Pública. La separación de servidores
públicos que pertenezcan a la Carrera
Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda
forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1)
Será sancionada con las penas que la ley determine,
toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado,
sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho
económico;
2)
De igual forma será sancionada la persona que
proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3)
Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la
ley, la declaración jurada de bienes de
las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen
de sus bienes, antes y después de
haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;
4)
A las personas condenadas por delitos de corrupción
les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones
previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y
se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera
ilícita;
5)
La ley podrá disponer plazos
de prescripción de mayor duración
que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.
SECCIÓN III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley.
En consecuencia:
1)
El Estado garantiza el acceso a servicios públicos
de calidad, directamente o por delegación, mediante
concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad
accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta
Constitución y la ley;
2)
Los servicios públicos
prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3)
La regulación
de los servicios públicos
es facultad exclusiva
del Estado. La ley podrá
establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo
de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas
de derecho público
y sus funcionarios o agentes
serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.
TÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder
Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en
nombre de la República, por el Poder
Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales
creados por esta Constitución y por
las leyes.
Párrafo I.- La función judicial
consiste en administrar justicia para decidir
sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o
público, en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y
juzgados determinados por la ley.
El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan
la Constitución y las
leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones
que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera
judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la
carrera judicial, el ingreso,
formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a
los principios de mérito, capacidad y
profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que
tendrá por función la formación
inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe
someterse a un concurso público de
méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley
y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos
requisitos los miembros de la Suprema Corte
de Justicia que sean de
libre elección.
Artículo 151.- Independencia
del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del
Poder Judicial son independientes,
imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna
de las causas establecidas y con las garantías
previstas en la ley.
1)
La ley establecerá el régimen de responsabilidad y
rendición de cuentas de jueces y funcionarios
del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada,
excepto la docente. Sus integrantes no podrán
optar por ningún
cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista;
2)
La edad de retiro obligatoria para los jueces
de la Suprema Corte de Justicia es de setenta
y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder
Judicial se establecerá de acuerdo
con la ley que rige la
materia.
CAPÍTULO I
DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración.
La Suprema Corte de Justicia
es el órgano jurisdiccional superior
de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de
dieciséis jueces y podrá reunirse,
deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que
establece su organización. Estará
dividida en salas, de conformidad con
la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1)
Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y
tener más de treinta y cinco años de edad;
2)
Hallarse en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3)
Ser licenciado o doctor en Derecho;
4)
Haber ejercido durante por lo menos doce años la
profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo,
las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de
representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere
la ley:
1)
Conocer en única instancia de las causas penales seguidas
al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes
de apelación o equivalentes; jueces
de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos
y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de
misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central
Electoral, de la Cámara
de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2)
Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3)
Conocer, en último recurso, de las causas cuyo
conocimiento en primera instancia sea competencia de las
cortes de apelación y sus equivalentes;
4)
Designar, de conformidad con la Ley de Carrera
Judicial, los jueces de las cortes de apelación
o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros
tribunales del Poder Judicial creados
por la Constitución y las
leyes.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder
Judicial estará integrado de la forma siguiente:
1)
El Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2)
Un Juez de la
Suprema Corte de Justicia, elegido por el
pleno de la misma;
3)
Un Juez
de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus
pares;
4)
Un Juez de Primera
Instancia o su equivalente,
elegido por sus pares;
5)
Un Juez
de Paz o su equivalente, elegido
por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo,
con excepción del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia,
permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean
miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.
Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo
del Poder Judicial
es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1)
Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia
los candidatos o candidatas para nombramiento,
determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2)
La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3)
El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4)
La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal
administrativo que integran el Poder Judicial;
5)
El traslado
de los jueces del Poder Judicial;
6)
La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7)
El nombramiento de todos los funcionarios y
empleados que dependan del Poder Judicial;
8)
Las demás funciones que le confiera
la ley.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS CORTES
DE APELACIÓN
Artículo 157.- Cortes de
apelación. Habrá las cortes de apelación y sus
equivalentes que determine la ley,
así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.
Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de
una Corte de Apelación se requiere:
1)
Ser dominicano o dominicana;
2)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos;
3)
Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer a la carrera
judicial y haberse
desempeñado como juez de Primera
Instancia durante el tiempo que determine la ley.
Artículo 159.- Atribuciones.
Son atribuciones de las cortes
de apelación:
1)
Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2)
Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a jueces de primera instancia
o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos
y descentralizados del Estado,
gobernadores provinciales, alcaldes
del Distrito Nacional y de los municipios;
3)
Conocer de los demás
asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN II
DE LOS JUZGADOS
DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados
de primera instancia
o sus equivalentes, con el número
de jueces y la
competencia territorial que
determine la ley.
Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera
instancia se requiere:
1)
Ser dominicano o dominicana;
2)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer
a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo
que determine la ley.
SECCIÓN III
DE LOS JUZGADOS
DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados
de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.
Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz
se requiere:
1)
Ser dominicano o dominicana;
2)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos;
3)
Ser licenciado o doctor en Derecho.
CAPÍTULO IV
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos
de primera instancia. Sus
atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los
tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son
susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán
reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos
deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera
instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1)
Conocer de los recursos contra las decisiones en
asuntos administrativos, tributarios, financieros
y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia
tenga ese carácter;
2)
Conocer de los recursos contenciosos contra los
actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera
instancia;
3)
Conocer y resolver en primera instancia o en
apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4)
Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Abogado
General de la Administración Pública. El Abogado
General de la Administración Pública
es el representante permanente de la Administración Pública ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos
del Estado ante la misma jurisdicción.
Párrafo.- Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General
de la Administración Pública contará con abogados adjuntos
y, si procede, por los abogados que esta designe.
Artículo 167.- Oficina del Abogado General de la
Administración Pública. La Oficina del Abogado
General de la Administración Pública es una dependencia del Poder Ejecutivo, organizada de conformidad con la
ley.
SECCIÓN II JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá
de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran
razones de interés
público o de eficiencia del servicio
para el tratamiento de otras
materias.
CAPÍTULO V
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Ministerio Público. El
Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de formular
e implementar la política de persecución penal
contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer
la acción pública
en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los
derechos fundamentales que asisten a
ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas,
dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado
por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la
dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía
funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República, dentro
de los primeros cien días de su mandato constitucional, propondrá al Consejo Nacional
de la Magistratura una persona para ser designada Procurador
General de la República y aquellas que representen la mitad de los procuradores adjuntos, de conformidad con lo establecido en la ley.
Párrafo I.- El Procurador General
de la República y los procuradores adjuntos
designados por el Consejo Nacional de la Magistratura
tendrán carácter de inamovilidad durante un período de dos años. Podrán ser confirmados al término de su período por
el Consejo Nacional de la Magistratura, bajo las
mismas reglas de su elección, salvo destitución por juicio político.
Párrafo II.- En caso de falta definitiva del Procurador General
de la República o sus adjuntos, los sustitutos serán designados, a
través del mismo mecanismo, por el tiempo que resta para concluir el período
de dos años en curso.
Párrafo III.- En ningún caso la permanencia del Procurador General de la República y
de los adjuntos excederá el período
constitucional en el que fue designado, salvo confirmación del Consejo
Nacional de la Magistratura para un nuevo período, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
275 de esta Constitución.
Párrafo IV.- Para ser Procurador General de la República se requiere:
1)
Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta
y cinco años de edad;
2)
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos;
3)
Ser licenciado o doctor en Derecho;
4)
Haber ejercido durante por lo menos doce años la
profesión de abogado, la docencia universitaria
del Derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro
del Poder Judicial
o de representante del Ministerio Público, períodos que podrán acumularse;
5)
No haber ocupado puesto directivo en algún partido
político, ni haber sido candidato a algún cargo de elección
popular o haber realizado proselitismo político notorio y constante, durante
los cinco años anteriores a su
designación.
Párrafo V.- Para ser procurador adjunto se requieren las mismas condiciones
exigidas al Procurador General de la República.
Párrafo VI.- La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades.
El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República,
quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de
Justicia por el Procurador General
de la República y por las
y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás
instancias judiciales será dispuesta
por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público
es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto
la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público
ni participar en actividad político partidista.
SECCIÓN II
DE LA CARRERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.- Sistema de
carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a
la ley, que regula su inamovilidad, régimen
disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela
de formación y sus órganos
de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros
de carrera hasta los setenta y cinco años.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO SUPERIOR
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano
de gobierno interno
del Ministerio Público
es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente:
1)
El Procurador General
de la República, quien lo presidirá;
2)
Un Procurador Adjunto
del Procurador General
de la República elegido por sus pares;
3)
Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4)
Un Procurador Fiscal
o su equivalente elegido por sus
pares;
5)
Un Fiscalizador elegido
por sus pares.
Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo
Superior del Ministerio Público son las siguientes:
1)
Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2)
La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3)
Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General
de la República;
4)
Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público
y del personal administrativo
que lo integran;
5)
Trasladar a representantes del Ministerio Público,
provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías
previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6)
Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes;
7)
Las demás funciones que le confiera
la ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFENSA
PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa
Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano
del sistema de justicia dotado de
autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a
la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio
nacional atendiendo a los criterios de gratuidad,
fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas
imputadas que por cualquier
causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia
legal gratuita. El Estado será responsable de
organizar programas y servicios de
asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación
judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
TÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por:
1)
El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República;
2)
El Presidente del Senado de la República;
3)
Un senador
o senadora
escogido por el Senado de la República que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente
al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la
segunda mayoría;
4)
El Presidente de la Cámara
de Diputados;
5)
Un diputado o diputada escogido
por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido o bloque de partidos
diferente al del Presidente de la Cámara
de Diputados y que ostente
la representación de la segunda mayoría;
6)
El Presidente de la
Suprema Corte de Justicia;
7)
Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de
Justicia escogido por su Pleno, quien fungirá
de secretario;
8)
El Presidente del Tribunal Constitucional.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la
Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces
de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar los jueces
del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Designar el Procurador
General de la República y la mitad
de los procuradores adjuntos, a propuesta
del Presidente de la República.
5) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180.- Criterios para
la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura
al conformar la Suprema Corte de
Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros
de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial,
y la cuarta parte restante
los escogerá de profesionales
del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional
de la Magistratura, al designar
las y los jueces de la Suprema
Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y
designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones
por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo
Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos
por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante
de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional
de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad
o atribuirá ésta a
otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema
Corte de Justicia
estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir
de su elección, por el Consejo Nacional
de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional
de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su
cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura
al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y
segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional
de la Magistratura al designar los
jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de
ellos ocupará la presidencia.
TÍTULO VII
DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá
un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal
Constitucional será competente para conocer en
única instancia:
1)
Las acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2)
El control preventivo de los tratados
internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3)
Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4)
Cualquier otra materia
que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal
Constitucional estará integrado
por trece miembros y sus decisiones se adoptarán
con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido
un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la
decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para
ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema
Corte de Justicia.
Sus integrantes serán
inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución
por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar
una persona para completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán
ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el
cargo por un período menor de cinco
años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres
años.
Artículo 188.- Control difuso. Los
tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará
los procedimientos
constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.
TÍTULO VIII
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190.- Autonomía
del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo
es una autoridad independiente
en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera
exclusiva al mandato de esta
Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial
del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas
y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta
Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por
prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará
lo relativo a su organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor
del Pueblo y sus adjuntos
serán nombrados por el Senado
por un período de seis
años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados
y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá
escoger las ternas en la legislatura
ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y
las someterá ante el Senado
en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y
presentado las ternas, las mismas
serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que
no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia
elegirá de las ternas presentadas por
la Cámara de Diputados.
TÍTULO IX
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de
organización territorial. La República Dominicana es un Estado
unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su
desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos
naturales, de su identidad nacional
y de sus valores culturales. La organización
territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad,
racionalidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 194.- Plan de
ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la
formulación y ejecución, mediante
ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la
Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley
orgánica se determinará el nombre y los
límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que
ellas se dividen.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN I
DE LAS REGIONES
Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196.- La región. La región es
la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas
en el territorio nacional. La ley definirá
todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará
el equilibrio razonable de la inversión
pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los
aportes de aquéllas a la economía
nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios,
distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición,
organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 198.- Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará
en cada provincia un gobernador civil, quien será su
representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o dominicana,
mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración
local. El Distrito Nacional, los municipios y los
distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas
de Derecho Público,
responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad
normativa, administrativa y de uso de suelo,
fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al
poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las
leyes.
Artículo 200.- Arbitrios
municipales. Los ayuntamientos podrán establecer
arbitrios en el ámbito de su
demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales,
con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos
locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los
municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos
complementarios entre sí, el Concejo
de Regidores y la Alcaldía.
El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado
por regidores y regidoras.
Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde
o alcaldesa, cuyo suplente
se denominará vicealcalde o
vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de
Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo
y una Junta de Vocales
con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director
o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o
municipales harán la presentación de
candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores
y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de
habitantes, sin que en ningún caso
puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos
municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su
jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III.-
Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar
dichos cargos, en las condiciones
que prescriba la ley.
Artículo 202.-
Representantes locales. Los alcaldes
o alcaldesas del Distrito Nacional,
de los municipios, así como las y los directores de los distritos
municipales son los representantes legales
de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades
serán determinadas por la
ley.
SECCIÓN III
MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa
normativa municipal. La Ley Orgánica de la
Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el
ejercicio del referendo, plebiscito y
la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN
DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia
de competencias a los municipios. El Estado propiciará
la transferencia de competencias
y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley.
La implementación de estas
transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización
de los recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas
de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a
formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la
ley.
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La
inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de
presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana
en la definición, ejecución y control
de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado,
son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley.
TÍTULO X
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208.- Ejercicio del
sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y
ciudadanos el ejercicio del sufragio
para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto,
en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar
su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional, ni quienes hayan
perdido los derechos
de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales
derechos.
Artículo 209.- Asambleas
electorales.- Las asambleas electorales funcionarán en
colegios electorales que serán
organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y
Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, parlamentarios de organismos internacionales, a
las autoridades municipales y a los
demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán
el tercer domingo del mes de mayo.
1)
Cuando en las elecciones celebradas para elegir al
Presidente de la República y al Vicepresidente
de la República ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se
efectuará una segunda elección el último domingo
del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el
mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura
que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos;
2)
Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con
representación de las minorías cuando haya de elegirse
dos o más candidatos;
3)
En los casos de convocatoria extraordinaria y
referendo, las asambleas electorales se reunirán
a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de
autoridades con la celebración de referendo.
Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante
referendo estarán reguladas por una ley que
determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:
1)
No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de
mandato de ninguna autoridad electa o designada;
2)
Requerirán de previa aprobación congresual con el
voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
CAPÍTULO II
DE LOS
ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211.- Organización
de las elecciones. Las elecciones serán organizadas,
dirigidas y supervisadas por la
Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de
garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las
elecciones.
SECCIÓN I
DE LA JUNTA
CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212.- Junta Central
Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano
autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,
administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y
dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular
establecidos por la presente Constitución y las leyes.
Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro
miembros y sus suplentes, elegidos
por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de
las dos terceras partes de los
senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la
Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central
Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza
pública, de conformidad con
la ley.
Párrafo IV.- La Junta Central
Electoral velará porque
los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas
y transparencia en la utilización del financiamiento. En
consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso
equitativo a los medios de comunicación.
Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional
y en cada municipio habrá una Junta
Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia
administrativa estarán subordinadas a la Junta
Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante
el Tribunal Superior Electoral, de conformidad
con la ley.
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ELECTORAL
Artículo 214.- Tribunal
Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es
el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos
contencioso electorales y
estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo
relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Artículo 215.- Integración. El Tribunal
estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un
período de cuatro años por el Consejo Nacional
de la Magistratura, quien indicará
cuál de entre ellos ocupará
la presidencia.
CAPÍTULO III
DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos, agrupaciones y
movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación
y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus
fines esenciales son:
1)
Garantizar la participación de ciudadanos y
ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2)
Contribuir, en igualdad de condiciones, a la
formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político
mediante la propuesta
de candidaturas a los cargos
de elección popular;
3)
Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y
al desarrollo integral de la sociedad dominicana.
TÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN I PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen
económico, se orienta
hacia la búsqueda del desarrollo humano.
Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión
social y territorial y la sostenibilidad ambiental,
en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento
sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado
procurará, junto al sector privado,
un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente
al pleno empleo y al incremento del bienestar social,
mediante utilización racional de los recursos disponibles, la
formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada.
El Estado fomenta
la iniciativa económica
privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio
de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de
asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene
su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad
de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder
a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
Artículo 220.- Sujeción al
ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y
de las personas de Derecho Público
con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República. Sin
embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la
ley.
Artículo 221.- Igualdad de
tratamiento. La actividad empresarial, pública o
privada, recibe el mismo trato legal.
Se garantiza igualdad
de condiciones a la inversión
nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las
leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen
en zonas de menor grado
de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas
en las provincias fronterizas.
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce
el aporte de las iniciativas económicas populares
al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía
nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las
cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el
ahorro y el consumo, que generen condiciones
que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y
financiero. La regulación del sistema monetario
y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco
Central.
Artículo 224.- Integración de la Junta
Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el
Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de
tres.
Artículo 225.- Banco Central.
El Banco Central de la República es una entidad de
Derecho Público con personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.- Designación de
autoridades monetarias. El Gobernador del Banco
Central y los miembros de
designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley.
Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las
causales previstas en la misma.
Artículo 227.- Dirección de
las políticas monetarias. La Junta Monetaria,
representada por el Gobernador del
Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y
financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del
sistema y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central,
cuyo capital es propiedad del Estado,
es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene
por objeto velar por la
estabilidad de precios.
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional.
La unidad monetaria
nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la
unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal
y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco
Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda
u otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación
del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción
a lo dispuesto en el artículo 112 de
esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido
iniciada por el Poder Ejecutivo, a
propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso
se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN I
DEL PRESUPUESTO GENERAL
DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración
del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la
elaboración del proyecto de Ley de
Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el
financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las
asignaciones que correspondan a las
diferentes instituciones del Estado.
Artículo 234.- Modificación
del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas
partidas y modificar las que figuren
en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos
sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán
trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando
no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las
dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa.
Artículo 235.- Mayoría de
excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el
proyecto de Ley de Presupuesto
General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral
2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara.
Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna
erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la
ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 237.- Obligación de
identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la
ley que ordene, autorice
un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma
ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238.- Criterios para
asignación del gasto público. Corresponde al Estado
realizar una asignación equitativa
del gasto público en el territorio. Su planificación, programación, ejecución
y evaluación responderán a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los
criterios de eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 239.- Vigencia Ley
de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del
Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los
ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se
publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la
República hechos en el
año.
SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de
desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al
Consejo Económico y Social y a los
partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá
la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la
ley correspondiente.
Artículo 242.- Plan Nacional
Plurianual. El Plan Nacional Plurianual del Sector
Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional
por el Poder Ejecutivo, durante
la segunda legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa
consulta al Consejo
de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e
impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.
SECCIÓN III
DE LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen
tributario está basado en los principios
de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir
con el mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato
y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones
de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia
las que convenga atraer la inversión
de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier
otro objeto de interés social. La
transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso
Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS
FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245.-
Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán
regidos por un sistema
único, uniforme, integrado
y armonizado de contabilidad,
cuyos criterios fijará la ley.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos.
El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos
y uso de los fondos
públicos se llevará
a cabo por el Congreso
Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República,
en el marco de sus respectivas
competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN I
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247.- Control interno.
La Contraloría General
de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno,
ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo,
uso e inversión de los recursos públicos
y autoriza las órdenes de pago, previa
comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos,
de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248.- Control
externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior
externo de control fiscal de los
recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica,
carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período
de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean
designados sus sustitutos.
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara
de Cuentas se requiere ser dominicano
o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber
cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional,
preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley.
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:
1)
Examinar las cuentas generales y particulares de la República;
2)
Presentar al Congreso
Nacional los informes
sobre la fiscalización del patrimonio del Estado;
3)
Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto
General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las
rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el
informe correspondiente a éste a más tardar el
30 de abril del año siguiente, para
su conocimiento y decisión;
4)
Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos;
5)
Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras
legislativas.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación
social es un instrumento esencial
para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad
en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social.
Para promoverla habrá un Consejo
Económico y Social,
órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral,
cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la
ley.
TÍTULO XII
DE LAS FUERZAS
ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL
Y DE LA SEGURIDAD Y
DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LAS FUERZAS
ARMADAS
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la
Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1)
Su misión es defender la independencia y soberanía
de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
2)
Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el
Presidente de la República en programas
destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública,
concurrir en auxilio
de la Policía Nacional para mantener
o restablecer el orden público en casos excepcionales;
3)
Son esencialmente
obedientes al poder civil,
apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso,
para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de
todas las armas, municiones y demás
pertrechos militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos por la
industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
Artículo 253.- Carrera
militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y
demás aspectos del régimen de carrera
militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya
sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,
previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene
competencia para conocer
de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un
régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal militar.
CAPÍTULO II
DE LA POLICÍA
NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del
Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional
tiene por misión:
1)
Salvaguardar la seguridad
ciudadana;
2)
Prevenir y controlar
los delitos;
3)
Perseguir e investigar las infracciones penales,
bajo la dirección legal de la autoridad
competente;
4)
Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio
de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 256.- Carrera
policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y
demás aspectos del régimen de
carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro
de sus miembros, con excepción de los casos
en los cuales el retiro
o separación haya sido
realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa
investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y
régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo
tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen
disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del
régimen penal policial.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258.- Consejo de
Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa
Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en
la formulación de las políticas y
estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El
Poder Ejecutivo reglamentará su composición y
funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas
de la República, en el desarrollo de su
misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 260.
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:
1)
Combatir actividades criminales transnacionales que pongan
en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
2)
Organizar y sostener sistemas eficaces
que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres
naturales y tecnológicos.
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa.
El Congreso Nacional,
a solicitud del Presidente de la República, podrá
disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa
permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito
de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia
del Estado será regulado
mediante ley.
TÍTULO XIII
DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las
facultades ordinarias. El Presidente de la
República, con la autorización del Congreso Nacional,
podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de
Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.
Artículo 263.- Estado de Defensa. En
caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones
armadas externas, el Poder Ejecutivo,
sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al
Congreso Nacional la declaratoria del Estado
de Defensa. En este estado no podrán
suspenderse:
1)
El derecho a la vida, según las disposiciones del
artículo 37;
2)
El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;
3)
La libertad de conciencia y de cultos, según
las disposiciones del artículo 45;
4)
La protección a la familia,
según las disposiciones del artículo 55;
5)
El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;
6)
Los derechos del niño, según
las disposiciones del artículo 56;
7)
El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;
8)
Los derechos de ciudadanía, según
las disposiciones del artículo 22;
9)
La prohibición de esclavitud y servidumbre,
según las disposiciones del artículo 41;
10)
El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece
en el artículo 40, numerales 13) y 15);
11)
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12)
Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.
Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior.
El Estado de Conmoción Interior podrá declararse
en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del
orden público que atente de manera
inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que
no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265.- Estado de
Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse
cuando ocurran hechos distintos a los
previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de
excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1)
El Presidente deberá obtener la autorización del
Congreso para declarar el estado de excepción
correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;
2)
Mientras permanezca
el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud
de sus atribuciones y el
Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones
que haya tomado y la evolución de los
acontecimientos;
3)
Todas las autoridades de carácter electivo
mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
4)
Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás
servidores del Estado;
5)
La declaratoria de los estados de excepción y los
actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;
6)
En los Estados de Conmoción Interior y de
Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos
reconocidos por esta Constitución:
a)
Reducción a prisión,
según las disposiciones del artículo 40, numeral
1);
b)
Privación de libertad
sin causa o sin las formalidades legales,
según lo dispone
el artículo 40, numeral 6);
c)
Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta
en libertad, establecidos en el artículo 40,
numeral 5);
d)
El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares,
dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e)
La presentación de detenidos, establecida en el artículo
40, numeral 11);
f)
Lo relativo al hábeas corpus,
regulado en el artículo
71;
g)
La inviolabilidad del domicilio y de recintos
privados, dispuesta en el artículo
44, numeral 1);
h)
La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i)
La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;
j)
Las libertades de asociación y de reunión,
establecidas en los artículos 47 y 48;
k)
La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
7)
Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron
lugar al estado de excepción, el Poder
Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de
excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TÍTULO XIV
DE LAS REFORMAS
CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS
GENERALES
Artículo 267.- Reforma
constitucional. La reforma de la Constitución sólo
podrá hacerse en la forma que
indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad,
ni tampoco por aclamaciones
populares.
Artículo 268.- Forma de gobierno y reglas de elección presidencial. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno
establecida en el artículo 4 de esta Constitución, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Tampoco podrá versar sobre las reglas de
elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta
Constitución.
Artículo 269.- Iniciativa de
reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser
reformada si la proposición de
reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra
cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA
NACIONAL REVISORA
Artículo 270.- Convocatoria
Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de
convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea
Nacional Revisora, contendrá el objeto de la
reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 271.- Quórum de la
Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional
Revisora se reunirá dentro de los
quince días siguientes a la publicación de la ley que declara
la necesidad de la reforma,
con la presencia de más de la mitad de los miembros
de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría
de las dos terceras partes
de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia
de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la
Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente
con los textos reformados.
Artículo 272.- Referendo
aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el
ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación
de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas
con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la
Junta Central Electoral, una vez votada y
aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central
Electoral someterá a referendo las reformas dentro
de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número
de éstos exceda
del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o
por “NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será
proclamada y publicada íntegramente con los textos
reformados por la Asamblea Nacional
Revisora.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan
en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno,
restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Artículo 274.- Período constitucional de los funcionarios electivos. El ejercicio electivo
del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los representantes legislativos, los parlamentarios de organismos
internacionales, de las autoridades municipales y de los demás funcionarios o representantes electivos, terminará el día 16 de agosto de cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente período
constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en
el ejercicio del cargo hasta completar el período constitucional.
Párrafo II.- En caso de vacío en la línea sucesoral del nivel municipal la ley
establecerá el mecanismo a utilizar
para llenar las vacantes.
Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de
los órganos constitucionales, vencido
el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus
cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
Artículo 276.- Juramento de
funcionarios designados. La persona designada para
ejercer una función pública deberá
prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente los deberes de su
cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público
competente.
Artículo 277.- Decisiones con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas
las decisiones judiciales que hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación
de la presente Constitución, no
podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán
sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la
materia.
Artículo 278.- Ejercicios electivos y reformas
constitucionales. Ningún funcionario de elección popular
podrá beneficiarse de una reforma
constitucional durante su mandato, cuando
esta verse sobre las reglas de
postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Por excepción a lo dispuesto en el artículo 81 de esta Constitución,
la distribución de los representantes
territoriales ante la Cámara de Diputados a elegirse en las elecciones del año 2028 se realizará en base al padrón
de electores utilizado en las elecciones congresuales del mes de mayo de
2024.
Segunda: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso
Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán
los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.
Tercera: El Abogado General de la Administración Pública y sus adjuntos, serán
nombrados mediante decreto del
Presidente de la República, hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que
serán designados.
Cuarta: Hasta tanto
la ley correspondiente asigne a un órgano u organismo del Poder Ejecutivo
la formulación e implementación de la política
del Estado contra la criminalidad, esta responsabilidad seguirá a cargo del Ministerio
Público.
Quinta: Por excepción a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, las
elecciones del año 2028 para elegir a
las autoridades municipales se realizarán el tercer domingo de febrero y quienes
resulten electos, tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Sexta: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo
aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional.
Séptima: Por excepción
al artículo 274, las autoridades municipales electas el tercer domingo
de febrero de 2028, tendrán un período que iniciará
el 24 de abril de 2028 y concluirá el 16
de agosto de 2032.
Octava: En un plazo no mayor de siete legislaturas ordinarias a partir de la
proclamación de esta Constitución, deberán ser elaboradas, adecuadas y aprobadas
todas las leyes requeridas en virtud de la
presente Constitución.
Novena: En el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período
constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período
constitucional 2016- 2020, no podrá
presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco
a la Vicepresidencia de la República.
Décima: El Presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024,
nunca más podrá presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la
República.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por
la Asamblea Nacional y se dispone su publicación
íntegra e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el
Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón
y Estero Hondo, hoy día veintisiete del mes de octubre del año dos mil
veinticuatro; años 181 de la
Independencia y 162 de la Restauración.
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
REVISORA:
Ricardo De Los Santos Polanco
Representante de la provincia Sánchez
Ramírez
VICEPRESIDENTE:
Alfredo Pacheco Osoria
Representante del Distrito
Nacional
SECRETARIOS:
Lía Ynocencia Díaz Santana
Representante de la provincia Azua
Aracelis Villanueva Figueroa
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Eduviges María Bautista Gomera
Representante de la provincia Santo Domingo
Julio Emil Durán
Rodríguez
Representante de la provincia Puerto Plata
Casimiro Antonio Marte Familia
Representante de la provincia Santiago
Rodríguez
María Mercedes Ortiz
Diloné
Representante de la provincia Hermanas
Mirabal
Milcíades Aneudy Ortiz Sajiun
Representante de la provincia San José
de Ocoa
Dagoberto Rodríguez Adames
Representante de la provincia Independencia
Manuel María Rodríguez Ortega
Representante de la provincia Dajabón
Odalis Rafael Rodríguez Rodríguez
Representante de la provincia Valverde
Franklin Martín Romero Morillo
Representante de la provincia Duarte
Antonio Manuel Taveras Guzmán
Representante de la provincia Santo Domingo
Pedro Antonio Tineo
Núñez
Representante de la provincia
Monte Plata
Secundino Velázquez Pimentel
Representante de la provincia Pedernales
Alexis Victoria Yeb
Representante de la provincia María
Trinidad Sánchez
Santiago José Zorrilla
Representante de la provincia El Seibo
Ana Adalgiza del Carmen
Abreu Polanco
Representante de la provincia Santo Domingo
Gabriela María Abreu Santos
Representante de la provincia
La Vega
José Luis Abreu Veloz
Representante de la provincia
La Vega
Aldoneris Rafael Adón Duarte
Representante de la provincia Santo Domingo
Pedro Julio Alcántara
Representante de la provincia Santo Domingo
Maribel Altagracia Almánzar de Ogando
Representante del Distrito
Nacional
Ignacio Aracena
Representante de la provincia Santo Domingo
Heriberto Aracena Montilla
Representante de la provincia Santo Domingo
Onavel Andrés Aristy Cedeño
Representante de la provincia La Altagracia
Miguel Arredondo Quezada
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Luis Alcides Báez
Representante de la provincia Peravia
José David Báez Reinoso
Representante de la provincia Santiago
Carmen Ligia Barceló
González
Representante de la provincia Hato Mayor
Wandy Modesto Batista Gómez
Representante de la provincia
La Romana
Julio César Beltré
Méndez
Representante de la provincia Azua
Kenia Felicia Bidó Parra de Dell’Aquila
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Miguel Alberto Bogaert Marra
Representante de la provincia Santo Domingo
Ycelmary Brito O’Neal
Representante de la provincia Santo Domingo
Antonio Brito Rodríguez
Representante de la provincia San Cristóbal
Ramón Antonio Bueno Patiño
Representante del Distrito
Nacional
Agustín Burgos Tejada
Representante de la provincia
La Vega
Tayluma Monserrat Calderón Fortuna
Representante de la provincia Santo Domingo
José Manuel Caraballo Gómez
Representante del Distrito
Nacional
Juana Ramona Castillo
Representante de la provincia Santiago
Rodríguez
Rafael Augusto Castillo Casado
Representante de la provincia Santo Domingo
Luis Enrique Castillo Ogando
Representante de la provincia Elías
Piña
Jorge Hugo Cavoli
Balbuena
Representante de la provincia María
Trinidad Sánchez
Eugenio Cedeño Areché
Representante de la provincia
La Romana
Estamy Rafaela Colón Tatis
Representante de la provincia Santiago
Jhonatan Rabel Contreras del Orbe
Representante de la provincia
Monte Plata
Elvira Corporán de los
Santos de Lebrón
Representante de la provincia
San Juan
Rafael Tobías Crespo
Pérez
Representante del Distrito
Nacional
Edward Enrique Cruz Asunción
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Ana Miledy Cuevas
Representante de la
provincia San Cristóbal
Juan Bolívar Cuevas Davis
Representante de la provincia
Bahoruco
Indhira Shary de Jesús de Morla
Representante de la provincia Santo Domingo
Román de Jesús Vargas
Representante de la provincia
Monte Plata
Lourdes de Jesús Vélez
Representante de la provincia Hermanas
Mirabal
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito
Nacional
Carmen Aurelia de la Rosa Pérez
Representante de la provincia La Altagracia
Lucila Leonarda de León Martínez
Representante de la provincia Santo Domingo
Domingo Eusebio de León Mascaró
Representante de la provincia Santo Domingo
Altagracia de los Santos
Representante de la provincia Santo Domingo
Carlos de Pérez Juan
Representante de la provincia
La Romana
Ángel del Rosario Robles
Representante de la provincia La Altagracia
Caty Díaz Abreu
Representante de la provincia
Sánchez Ramírez
Francisco Alberto Díaz García
Representante de la provincia Santiago
Amado Antonio Díaz Jiménez
Representante de la provincia Santo Domingo
Robinson de Jesús Díaz Mejía
Representante de la provincia Santiago
Rafael Aníbal Díaz Rodríguez
Representante del Distrito
Nacional
Deisy Emelda Díaz Salcedo
Representante de la provincia Santiago
Danilo Darío Díaz
Vizcaíno
Representante a Nivel Nacional
Gregorio Domínguez Domínguez
Representante de la provincia Santiago
Ydenia Doñé Tiburcio
Representante de la provincia San Cristóbal
Sadoky Duarte Suárez
Representante de la provincia Sánchez
Ramírez
Juan Carlos Echavarría Milané
Representante de la provincia Santo Domingo
Félix Manuel Encarnación Montero
Representante de la provincia Santo Domingo
Carmen Leida Escarfuller Morel de Melo
Representante de la provincia Peravia
Mateo Evangelista Espaillat
Tavárez
Representante de la provincia Santiago
Llaniris del Carmen Espinal
Cabrera
Representante de la provincia Santiago
Miguel Eduardo Espinal
Muñoz
Representante de la provincia Santo Domingo
Braulio de Jesús Espinal Tavárez
Representante de la provincia Santiago
Fiordaliza Estévez
Castillo
Representante de la provincia
Puerto Plata
José Antonio Fabián Beltré
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
Sara Penélope Féliz Díaz
Representante de la provincia Barahona
Dellys Dumidia Féliz Rodríguez
Representante de la provincia Santo Domingo
Jacqueline Fernández Brito
Representante de la provincia
La Romana
Luis René Fernández Tavárez
Representante de la provincia Santiago
José Miguel Ferreiras Torres
Representante de la provincia Espaillat
Jorge Frías
Representante de la provincia Santo Domingo
Jheyson Amir García Castillo
Representante de la provincia Santo Domingo
Cecilio García Javier
Representante de la provincia Samaná
Rogelio Alfonso Genao Lanza
Representante de la provincia
La Vega
Carlos José Gil Rodríguez
Representante de la provincia Santo Domingo
Luis Gómez Benzo
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Rafaela González González
Representante de la provincia Santo Domingo
Faustina Guerrero Cabrera
Representante de la provincia El Seibo
Félix Santiago Hiciano
Almánzar
Representante de la provincia Hermanas
Mirabal
Nicolás Hidalgo Almánzar
Representante de la provincia Duarte
Elpidio Infante Galán
Representante de la provincia
La Vega
Francisca Trinidad Jaque Aponte
Representante del Distrito
Nacional
Alexander Javier Cuevas
Representante de la provincia Santo Domingo
Víctor Virgilio Jiménez
Representante de la provincia Santo Domingo
Marleni Altagracia Jiménez Muñoz
Representante de la provincia Espaillat
José Alberto
Jiménez Santos
Representante de la provincia Sánchez
Ramírez
Hermes Evangelina José Méndez
de Méndez
Representante de la provincia Independencia
Melvin Alexis Lara Melo
Representante de la provincia Santo Domingo
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara
Representante de la provincia Barahona
Valerio Leonardo Palacio
Representante de la provincia El Seibo
Shirley Antonia López Féliz
Representante de la provincia Espaillat
Mirna Josefina López Francisco
de Matos
Representante de la provincia Santiago
Nicolás Tolentino López Mercado
Representante de la provincia Santiago
Rodríguez
Julio César López Peña
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Nurca Nieves
Luciano Jiménez de Galván
Representante de la
provincia Azua
Eudy Maldonado de la Cruz
Representante de la provincia Santo Domingo
Anny Veleissy Mambrú Rodríguez
Representante de la provincia Santo Domingo
Charles Noel Mariotti Paz
Representante del Distrito
Nacional
Nelson Rafael Marmolejos Gil
Representante de la provincia Santiago
Luis Tomás Marte
Santos
Representante de la provincia Duarte
Franklin Martínez
Representante de la provincia Santo Domingo
German Martínez Araujo
Representante de la provincia San Cristóbal
Ramón Mayobanex Martínez Durán
Representante de la provincia Santiago
Johanny Margarita Martínez Gómez
Representante de la provincia Montecristi
Millys Johanna Martínez Morillo
Representante de la provincia Elías
Piña
Pedro Antonio Martínez
Moronta
Representante a Nivel Nacional
Orlando Antonio
Martínez Peña
Representante de la provincia Monseñor Nouel
Llanelis Matos Cuevas
Representante de la provincia Independencia
Eliazer Matos Féliz
Representante del Distrito
Nacional
Jhonny de Jesús Medina Santos
Representante de la provincia Puerto Plata
Juan Agustín Medina Santos
Representante de la provincia Puerto Plata
Olfanny Yuverka Méndez
Matos
Representante de la provincia Bahoruco
Fanny Selinés Méndez Simonó
Representante del Distrito
Nacional
Mery Antonia Mercado García de Contreras
Representante de la provincia Pedernales
Mélido Mercedes Castillo
Representante de la provincia
San Juan
Carolin Mercedes de la Cruz
Representante de la provincia
La vega
Liz Adriana Mieses Díaz
Representante del Distrito
Nacional
Jacqueline Montero
Representante de la provincia San Cristóbal
José del Carmen
Montero Arias
Representante de la provincia Barahona
Oscar Adolfo Morel
Figueroa
Representante de la provincia
Monte Plata
Carlos Morillo Valdez
Representante de la provincia
San Juan
Gilda Mercedes Moronta Guzmán
Representante de la provincia
La Vega
Cirilo Ustasio Moronta Then
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Sergio Moya de la Cruz
Representante del Distrito
Nacional
Junior Muñoz Olivo
Representante de la provincia Santo Domingo
Heidy María Musa Kunhardt
Representante de la provincia Puerto Plata
Angélica Natividad Novas Sierra
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Sonia Núñez Espino
Representante de la provincia María
Trinidad Sánchez
Manuel de Jesús Núñez Guerrero
Representante del Distrito
Nacional
Patricia Alexandra Núñez Rivera
Representante de la provincia Santo Domingo
Brenda Mercedes Ogando
Campos
Representante de la
provincia Azua
Adelis de Jesús Olivares
Ortega
Representante de la comunidad
dominicana en el exterior
Nolberto Ortiz de la Cruz
Representante de la provincia Monseñor
Nouel
José Moisés Ortiz López
Representante de la provincia Santo Domingo
Carlixta Carolina Paula
de la Cruz
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Francisco Javier Paulino
Representante de la provincia San Cristóbal
Rubén Darío Peñaló Torres
Representante de la provincia Valverde
Lidia Esther Pérez de Taveras
Representante de la provincia Puerto Plata
Ángela Maruja Gregorina Pérez Díaz
Representante de la provincia Azua
Rafael Antonio Pérez Gómez
Representante de la provincia Pedernales
Carlos Alberto Pérez
Hernández
Representante de la provincia Santo Domingo
Rosendy Joel Polanco
Polanco
Representante de la provincia
Montecristi
Franklin Ramírez de los Santos
Representante de la provincia San Juan
Jacobo Ramos Crispín
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Ramón Antonio Raposo Rodríguez
Representante a Nivel Nacional
María de los Ángeles Rodríguez Bonseñor
Representante de la provincia Valverde
José Luis Rodríguez Hiciano
Representante de la provincia Duarte
Félix Michell Rodríguez Morel
Representante de la provincia Santiago
Dorina Yajaira Rodríguez Salazar
Representante de la provincia Duarte
Norberto Rodríguez Vásquez
Representante de la comunidad dominicana en el exterior
Diómedes Omar Rojas
Representante de la provincia Santo Domingo
Juan José Rojas Franco
Representante de la provincia Santo Domingo
Enriqueta Rojas Javier
Representante de la provincia Santo
Domingo
Héctor Fodil Rosa Mercedes
Representante de la provincia Hato Mayor
Adelso de Jesús Ruben Contreras
Representante de la provincia Dajabón
Abelardo Antonio Rutinel Arzeno
Representante de la provincia Santo Domingo
Gustavo Antonio Sánchez García
Representante del Distrito
Nacional
Willy Enrique Sánchez González
Representante de la provincia Peravia
Vicente Arturo Sánchez Henríquez
Representante del Distrito
Nacional
Jesús Manuel Sánchez Martínez
Representante de la provincia Santo Domingo
Ángel María Sánchez Pujols
Representante de la provincia
San José de ocoa
Carlos Sánchez Quezada
Representante del Distrito
Nacional
Chavely Melina Sánchez Taveras
Representante del Distrito
Nacional
Gregoria Monserrat Santana Silfa
Representante de la provincia San Cristóbal
Dilenia Altagracia Santos Muñoz
Representante de la provincia Santiago
Robinson Antonio Santos Rodríguez
Representante de la provincia Espaillat
Yancarlos Simanca Ferreras
Representante de la provincia Santo Domingo
Elida Yalis Soto Mordán
Representante de la provincia San José
de Ocoa
María Elisa Suárez Alcalá
Representante de la provincia Santo Domingo
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Representante de la provincia Santiago
Alcibíades Tavárez de la Cruz
Representante de la provincia
San Pedro de Macorís
Jorge Leonardo Tavárez Valdez
Representante de la provincia La Altagracia
Kinsberly Taveras Duarte
Representante de la provincia Santo Domingo
Margarita Tejeda de la Rosa
Representante de la provincia San Cristóbal
Otoniel Tejeda Martínez
Representante de la provincia San Cristóbal
José Altagracia Valenzuela Arias
Representante de la provincia Valverde
Bolívar Ernesto Valera Ariza
Representante de la provincia
Santo Domingo
Brailyn Miguel Vargas
Núñez
Representante de la provincia Santiago
Damarys Vásquez
Castillo
Representante de la provincia Santo Domingo
Jesús Stalin Vásquez Marte
Representante de la provincia María
Trinidad Sánchez
Nelson Saulo Vega Báez
Representante de la provincia San Cristóbal
Jeovanny Ventura Rivera
Representante de la provincia Duarte
Francisco Rodolfo Villegas
Pérez
Representante de la provincia La Altagracia
Elías Wessin Chávez
Representante a Nivel Nacional
Carmen Lidia Williams Benjamín
Representante de la provincia Samaná
Daritza Felicidad Zapata
Díaz
Representante de la provincia Dajabón
Jorge Manuel Zorrilla González
Representante a Nivel Nacional