sábado, 19 de enero de 2013

Decreto No.356-93 que declara carretera turística, la antigua Carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los Caballeros y Puerto Plata.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 356-93

                        CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha construido la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón) y especialmente debido al interés turístico de las zonas que atraviesa y de la vegetación que rodea, por lo cual debe ser preservada;

                        VISTO  el Artículo 203 de la Ley No.241 del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos;

                        VISTO  el Decreto No.293-93 del 2 de noviembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara carretera turística la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón),  reconstruída por el Estado Dominicano.

                        Artículo 2.- Queda prohibido el tránsito de vehículos pesados por la carretera citada en el artículo primero del presente Decreto, con excepción de:

                        - Los autobuses destinados al transporte de pasajeros.

                        - Camiones con una capacidad de carga máxima de dos (2) toneladas.

                        Artículo 3.- Se dispone la creación de un servicio militar o policial permanente en los sitios estratégicos adecuados para el fiel cumplimiento del presente Decreto.

                        Artículo 4.- El presente Decreto modifica el No.293-93 del 2 de noviembre de 1993.

                        Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de las Fuerzas Armadas y la Jefatura de la Polícia Nacional, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.355-93 que pone a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, la organización de todos los certámenes para representar a la República Dominicana en concursos de belleza internacional, carnavales, festivales folklóricos, modelajes, etc.



JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 355-93

                        CONSIDERANDO: Que es de interés nacional que el país esté debidamente representado en todos los certámenes de belleza internacional, festivales folklóricos, modelajes, o cualquier otro acontecimiento de carácter internacional, por lo cual se hace necesario tomar medidas para regularizar estas actividades, de forma que proyecten mejor imagen en el exterior.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La organización de todos los certámenes para representar a la República Dominicana en concursos de belleza internacional, carnavales, festivales folklóricos, modelajes u otros acontecimientos de su género de carácter internacional, queda a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, la cual tiene facultad para delegar temporalmente su organización.

                        Artículo 2.- El presente Decreto deroga cualquier otra disposición que le sea contraria.

                        Artículo 3.- Comuníquese a la Secretaría de Estado de Turismo, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.354-93 que nombra a la señora Ramona Madera, Ayudante Civil del Presidente de la República, con asiento en Monción.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 354-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- La señora Ramona Madera, queda designada Ayudante Civil del Presidente de la República, con asiento en Monción.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.353-93 que nombra al Dr. Carlos Manuel Reyes Montero, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 353-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Dr. Carlos Manuel Reyes Montero, queda designado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, en sustitución del Dr. Rafael Ferreras Ferreras.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.352-93 que nombra al señor Julio César Domínguez, Gobernador Civil de la provincia de San Cristóbal.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 352-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El señor Julio César Domínguez, queda designado Gobernador Civil de la Provincia de San Cristóbal, en sustitución del Ing. Leonidas A. Bernard Barinas.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.351-93 que nombra al Mayor Abogado Lic. Miguel Angel Jiménez Ventura, E.N., Juez del Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejercito Nacional, con jurisdicción nacional.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 351-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Mayor Abogado Lic. Miguel Angel Jiménez Ventura, E.N., queda designado Juez del Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional, con jurisdicción nacional, en sustitución del Coronel Rafael Joaquín Cuevas Pérez, E.N.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.350-93 que nombra al Capitán de Fragata, M de G., Lic. Sigfrido Aramis Pared Pérez, Juez del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 350-93

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Capitán de Fragata Abogado Lic. Sigfrido Aramis Pared Pérez, M. de G., queda designado Juez del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, en sustitución del Teniente de Navío Abogado Lic. Eleocadio Capellán Reynoso.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.349-93 que declara una servidumbre de paso sobre los techos y muros de edificaciones propiedad de particulares ubicados en la Zona Colonial que habrán de ocupar el proyecto de remodelación de los tendidos eléctricos y telefónicos, así como de televisión por cable.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO:349-93

                        CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano ha otorgado alta prioridad a la ejecución de la remodelación de los tendidos eléctricos y telefónicos de la Zona Colonial, el cual ocultará las redes de distribución, preparará el sistema eléctrico de la zona para una futura elevación de voltaje, sustituirá el actual sistema de iluminación pública, erradicará el uso ilícito del servicio energético, eliminará el uso de postes, ampliará las facilidades del servicio telefónico y de la televisión por cable y aumentará la estética de la zona.

                        CONSIDERANDO: Que las intervenciones en las edificaciones de la Zona Colonial están controladas por la Oficina de Patrimonio Cultural.

                        CONSIDERANDO: Que para la construcción de la obra de: subestaciones de distribución, colocación de tuberías, herrajes y cableado de media y baja tensión, cables telefónicos y de televisión por cable, será necesario construir una servidumbre de paso sobre los techos de edificaciones propiedad de particulares que habrán de ocupar las subestaciones y obras conexas durante la etapa de construcción y posteriormente durante la operación y mantenimiento de los distintos componentes del proyecto.

                        CONSIDERANDO: Que la Zona Colonial de la ciudad de Santo Domingo fue declarada por la Unesco como Patrimonio Cultural de la Humanidad.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara una servidumbre de paso sobre los techos y muros de edificaciones propiedad de particulares que habrán de ocupar los siguientes componentes del proyecto de remodelación de los tendidos eléctricos y telefónicos de la Zona Colonial: subestaciones de distribución, colocación de tuberías, herrajes y cableados de media y baja tensión, cables telefónicos y de televisión por cable.

                        Artículo 2.- La servidumbre de paso consignada en el presente Decreto continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. La Comisión de Monumentos, la Corporación Dominicana de Electricidad, las compañías telefónicas y las compañías de televisión por cable, deberán tener libre acceso a los sitios o lugares donde se encuentren ubicadas sus líneas, transformadores y equipos auxiliares, durante el proceso de instalación y después de éste para fines de mantenimiento, y/o ampliación de los servicios existentes.

                        Artículo 3.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales,  a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al Abogado del Estado, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, a la Corporación Dominicana de Electricidad, a la Oficina de Patrimonio Cultural y a la Comisión para la Consolidación y Ambientación de los Monumentos Históricos de la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, para los fines correspondiente.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.348-93 que establece la zafra del año 1994 de los ingenios azucareros del país.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 348-93

                        VISTA  la Ley No.618, de fecha 16 de febrero de 1965,

                        VISTO  el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República Dominicana, de conformidad con lo que dispone el Artículo 14 de la indicada Ley No.618, tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.- La zafra del año 1994 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo el año calendario.

                        Artículo 2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1994, de conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica a continuación:



                        EMPRESA                           TONELADAS METRICAS

    Consejo Estatal del Azúcar                                    347,000
    Central Romana Corporation                                347,000
    Ingenios Grupo Vicini                                               69,000


                        Artículo 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes del año 1993, dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a que haya lugar.

                        Artículo 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los Estados Unidos de América, o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:


                                   Consejo Estatal del Azúcar                      59.72%
                                   Central Romana Corporation                  32.33%
                                   Ingenios Grupo Vicini                                7.95%


                        Artículo 5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen en lo adelante de azúcares de la zafra de 1994, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho instituto.

                        Párrafo.- Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras deberán:

                        a) Notificar al instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días de realizada la misma;

                        b) Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel del contrato correspondiente.

                        Artículo 6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para poder efectuar los embarques de azúcar.

                        Párrafo I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al mercado de los Estados Unidos de América en la mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente Decreto.

                        Párrafo II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano sólo expedirá permisos de exportación y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azúcar, cuando éstas se lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.

                        Artículo 7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de septiembre de 1994, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con sus estimados de producción, así como la de cualquier deficiencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignádales en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.

                        Párrafo I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con el presente artículo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer. Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios de las mismas se obliguen a satisfacer.

                        Párrafo II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con una reducción  de su asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.

                        Artículo 8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.

                        Artículo 9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96o de polarización (valor crudo).

                        Artículo 10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

Decreto No.347-93 que concede la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, al Excelentísimo Señor Manuel de Luna Aguado, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España en nuestro país.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 347-93

                        CONSIDERANDO: Los altos merecimientos del Excelentísimo Señor Manuel de Luna Aguado, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España,

                        VISTA  la Ley No.1113 de fecha 26 de mayo de 1936, y

                        OIDO  el parecer del Consejo de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella,


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- Se concede la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Mella en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, al Excelentísimo Señor Manuel de Luna Aguado, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER