I. ¿Qué es el Privilegio de Jurisdicción o
Jurisdicción Privilegiada?
Fuente: http://suprema.gov.do
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Según Henry
Capitant, el privilegio de jurisdicción no es más que la atribución excepcional
de competencia conferida por la ley a una jurisdicción de orden superior para
que juzgue infracciones a la ley penal imputadas a ciertos dignatarios,
magistrados o funcionarios.
II. Competencia conferida a la Suprema Corte de
Justicia por la Constitución y las leyes.
Según establece el artículo 154 de
la Constitución, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única
instancia de las causas penales seguidas a:
1. El Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Senadores, Diputados;
3. Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
4. Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
5. Jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
6. Al Defensor del Pueblo;
7. A miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior;
8. A miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
1. El Presidente y Vicepresidente de la República;
2. Senadores, Diputados;
3. Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
4. Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes;
5. Jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral;
6. Al Defensor del Pueblo;
7. A miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior;
8. A miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria.
III. ¿Cuál es el procedimiento de esta jurisdicción
privilegiada en material penal?
De acuerdo a lo establecido en el
Código Procesal Penal, en su artículo 377, los casos cuyo conocimiento en
primera o única instancia compete excepcionalmente a la Suprema Corte de
Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el
procedimiento común.
La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente que ha de conocer del caso en primera o única instancia, que para el caso de la Suprema Corte de Justicia es el Procurador General de la República.
A partir de la disposición del artículo 25 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional.
Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento. En este sentido, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el Presidente, quien para la apertura a juicio, no puede integrar el tribunal.
La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente que ha de conocer del caso en primera o única instancia, que para el caso de la Suprema Corte de Justicia es el Procurador General de la República.
A partir de la disposición del artículo 25 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional.
Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento. En este sentido, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el Presidente, quien para la apertura a juicio, no puede integrar el tribunal.
IV. ¿En cuales casos la Suprema Corte de Justicia
puede declarar su incompetencia?
La Suprema Corte de Justicia puede
declarar su incompetencia para conocer de estos casos cuando:
1. El imputado pierda la condición que le confiere el privilegio de jurisdicción (ver punto II)
2. Se trate de un caso cuya materia no sea la penal
3. Sea apoderada de manera errónea o irregular*
*De conformidad con el artículo 17 de la Ley núm.
25-91 es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los
expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su
solución (Pleno, Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala, Salas Reunidas,
Presidente). En este sentido, toda instancia que tenga la condición de
privilegio de jurisdicción, debe ser solicitada a la Suprema Corte de Justicia
vía su Presidente.1. El imputado pierda la condición que le confiere el privilegio de jurisdicción (ver punto II)
2. Se trate de un caso cuya materia no sea la penal
3. Sea apoderada de manera errónea o irregular*
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