Considerando, que la medida de comunicación de documentos, prevista a partir de 1978 por las disposiciones de los artículos 49 y 59 de la Ley núm. 834, ha dejado de ser una excepción del procedimiento para constituir uno de los elementos fundamentales para preservar el principio de la lealtad en los debates y así garantizar el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis; que como en la especie la sentencia impugnada no hace referencia al acta de audiencia y sentencia in-voce sobre comunicación de documentos ordenada el 4 de mayo de 2006, ni observa tampoco los plazos fijados en esa decisión sino que dicta su sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación el 23 de mayo de 2006, es decir, antes del vencimiento de los plazos otorgados, es evidente que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la recurrente y faltó a la lealtad de los debates, principios que no fueron preservados; que, por tanto, procede acoger los medios analizados y casar, por tanto, la sentencia atacada. SENTENCIA DEL 13 DE MAYO DE 2009, NÚM. 20
Promover los derechos de los ciudadanos, dar a conocer los procedimientos que se deben seguir para un determinado servicio, público o privado, colaborar al fortalecimiento de la tutela de los derechos fundamentales, publicar información de interés general y de carácter público que provenga del Estado
sábado, 11 de agosto de 2012
Prórroga de comunicación de documentos
Considerando, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de prórroga de comunicación de documentos, cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida o cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción decisoria en uno u otro sentido; que, en esas circunstancias, cuando el juez rechaza esa medida, no prejuzga el fondo y, por tanto, la sentencia que interviene no puede ser considerada interlocutoria, sino preparatoria y, consiguiente, según dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sólo recurrible con el fallo sobre fondo del asunto;… SENTENCIA DEL 5 DE AGOSTO DE 2009, NÚM. 20
¿Qué tipo de sentencia es aquella que ordena la comunicación de documentos y si se puede ejercer recurso de apelación contra las mismas?
Considerando , que, por otra parte, la sentencia que ordena una comunicación de documentos es evidentemente preparatoria, puesto que no prejuzga el fondo; que si las sentencias interlocutorias no tienen, a pesar de que conllevan un prejuicio respecto del fondo del proceso, autoridad de cosa juzgada, con mayor razón las preparatorias que no lo prejuzgan; que es esta condición la que explica que las preparatorias no puedan ser impugnadas sino al mismo tiempo que es atacada la sentencia sobre el fondo; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se han producido las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede desestimar, por improcedente y mal fundado el medio único propuesto por éste y con ello el presente recurso de casación. SENTENCIA DEL 23 DE ABRIL DEL 2003, No. 12
martes, 7 de agosto de 2012
Decreto No. 185-93 que nombra al Dr. Carlos Manuel Matos, Director General de Promoción de la Juventud.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
185-93
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo Unico.- El Dr. Carlos Manuel Matos, queda designado
Director General de Promoción de la Juventud, en sustitución del Lic. Domingo
Gutiérrez.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días
del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Decreto No. 184-93 que nombra al Lic. Emilio de Luna Peguero, Director Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Dominicana.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
184-93
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo UNICO.- El Lic. Emilio de
Luna Peguero, queda designado Director Ejecutivo de Autoridad Portuaria
Dominicana, en sustitución del General de Brigada (r) E.N., Leoncio García y García.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24)
días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER
Decreto No. 183-93 que ordena la creación de un cinturón verde que rodee el entorno urbano de la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:183-93
CONSIDERANDO: Que resulta necesario
regular el crecimiento urbano de Santo Domingo y la expansión de asentamientos
en su periferia para asegurar el mejoramiento y garantía de la calidad del
ambiente urbano en el Distrito Nacional;
CONSIDERANDO: Que la ciudad de Santo
Domingo necesita de normas de control y corrección de la degradación ambiental
que garanticen a la población una calidad de vida que satisfaga sus necesidades
fundamentales, para lo cual es necesario proteger los cursos de agua y las
reservas naturales existentes en su entorno;
CONSIDERANDO: Que es de urgencia la
conservación de especies botánicas representativas del "Bosque Húmedo
Tropical" existente en el Distrito Nacional, muchas de las cuales están en
peligro de extinción en el país como son entre otros: la Manmea americana, Guarea guidonea, Ceiba peltranda, etc.
VISTA: La solicitud formulada al
Poder Ejecutivo por la Comisión Nacional de Asuntos Urbanos.
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Se ordena la creación en la ciudad de Santo
Domingo, D.N., de un Cinturón Verde rodeando el entorno urbano existente y
estableciendo los usos principales siguientes:
a) Conservación ambiental integral,
b) Areas aptas al mantenimiento de
un Banco Genético de las
principales especies forestales,
c) Areas para reservas naturales y
forestales,
d) Preservar los ecosistemas
forestales, fluviales y lacustres
existentes,
e) Campos agrícolas experimentales,
f) Plantas de tratamientos de aguas
servidas,
g) Areas para relleno sanitario,
h) Areas recreativas, educativas y
deportivas,
i) Areas residenciales de baja
densidad , entre otras.
Artículo
2.- El Estado Dominicano tendrá el control de las áreas que forman este
Cinturón Verde, las cuales quedan definidas por los siguientes límites:
Estación: Longitud: Latitud: Estación: Longitud: Latitud:
E 1 94.00 37.90 E
48 07.80 45.25
E 2 93.90 38.70 E
49 07.75 46.35
E 3 94.20 39.05 E
50 07.10 46.90
E 4 93.80 39.05 E
51 06.20 47.20
E 5 94.30 39.50 E
52 05.70 47.45
E 6 94.30 40.20 E
53 06.00 47.75
E 7 93.50 40.50 E
54 07.40 48.00
E 8 93.70 40.90 E
55 08.00 47.35
E 9 93.30 41.50 E
56 08.50 47.50
E 10 93.10 42.00 E
57 09.00 48.00
E 11 93.10 43.00 E
58 09.90 48.35
E 12 93.15 43.30 E
59 10.65 49.70
E 13 93.50 44.00 E
60 11.30 49.10
E 14 93.50 44.70 E
61 12.50 49.80
E 15 93.30 45.30 E
62 13.00 49.50
E 16 93.80 45.30 E
63 14.75 51.20
E 17 94.65 46.00 E
64 15.00 52.00
E 18 94.80 46.30 E
65 16.00 52.00
E 19 96.00 46.30 E
66 17.10 50.70
E 20 96.50 47.00 E
67 16.50 50.15
E 21 97.40 47.00 E
68 17.30 50.50
E 22 98.30 47.40 E
69 18.00 50.30
E 23 98.60 47.00 E
70 19.00 49.00
E 24 99.00 47.15 E
71 19.80 48.60
E 25 99.00 47.00 E
72 19.90 48.45
E 26 00.20 46.90 E
73 18.40 48.45
E 27 00.50 47.30 E
74 17.70 47.40
E 28 01.00 47.10 E
75 17.60 44.70
E 29 01.00 47.40 E
76 18.00 44.35
E 30 01.60 47.00 E
77 16.50 43.60
E 31 01.40 46.70 E
78 15.50 43.55
E 32 03.00 46.50 E
79 15.50 43.15
E 33 03.40 46.40 E
80 17.00 43.10
E 34 04.60 46.40 E
81 17.00 42.50
E 35 05.45 46.90 E
82 19.00 42.50
E 36 06.75 46.40 E
83 19.00 41.60
E 37 07.20 45.40 E
84 20.10 41.60
E 38 06.75 44.60 E
85 20.15 42.65
E 39 06.65 44.00 E
86 21.00 42.90
E 40 07.25 41.95 E
87 21.45 47.70
E 41 07.40 41.90 E
88 21.00 48.60
E 42 07.40 42.30 E
89 19.25 49.65
E 43 07.00 42.85 E
90 19.40 50.30
E 44 07.25 43.05 E
91 18.90 50.00
E 45 07.00 43.20 E
92 18.20 50.55
E 46 06.90 43.75 E
93 18.20 51.15
E 47 07.05 44.30 E
94 17.40 51.60
Estación: Longitud: Latitud: Estación: Longitud: Latitud:
E 95 16.60 52.50 E
154 03.50 47.10
E 96 18.50 53.00 E
155 03.40 47.65
E 97 20.60 53.70 E
156 02.55 48.10
E 98 22.65 56.00 E
157 02.30 48.50
E 99 22.65 57.50 E
158 00.00 48.70
E 100 20.70 57.80 E
159 00.00 50.00
E 101 16.50 55.90 E
160 00.40 51.00
E 102 16.70 56.80 E
161 99.50 51.50
E 103 16.45 58.50 E
162 98.45 50.60
E 104 16.00 59.30 E
163 98.00 50.90
E 105 15.00 59.80 E
164 98.90 51.50
E 106 13.50 60.20 E
165 98.45 52.05
E 107 12.60 60.70 E
166 97.75 51.20
E 108 11.60 61.30 E
167 97.75 52.60
E 109 11.30 61.00 E
168 97.15 52.60
E 110 12.75 58.20 E
169 96.95 52.20
E 111 14.00 57.75 E
170 96.60 52.90
E 112 15.50 56.00 E
171 95.30 52.90
E 113 15.70 55.15 E
172 95.50 52.30
E 114 15.20 55.00 E
173 95.10 51.65
E 115 14.40 56.25 E
174 95.05 51.40
E 116 14.00 56.15 E
175 95.45 50.50
E 117 14.40 55.40 E
176 95.25 50.40
E 118 14.00 54.80 E
177 95.30 50.15
E 119 13.20 54.40 E
178 96.00 50.00
E 120 13.40 54.10 E
179 96.75 50.00
E 121 12.60 53.80 E
180 97.40 49.25
E 122 13.00 53.50 E
181 98.00 48.50
E 123 12.50 52.45 E
182 98.65 47.80
E 124 11.70 52.70 E
183 97.40 47.65
E 125 11.40 53.70 E
184 97.00 47.50
E 126 11.30 54.40 E
185 96.50 47.80
E 127 10.35 55.00 E
186 94.00 47.30
E 128 09.85 54.55 E
187 94.00 46.30
E 129 09.95 53.60 E
188 93.00 45.70
E 130 09.00 54.50 E
189 92.60 43.30
E 131 08.60 54.50 E
190 92.30 43.05
E 132 07.25 53.15 E
191 91.30 42.45
E 133 07.00 52.55 E
192 90.60 42.45
E 134 07.25 52.30 E
193 89.20 43.40
E 135 07.70 52.40 E
194 88.35 42.45
E 136 08.40 52.05 E
195 87.60 42.45
E 137 09.25 52.60 E
196 97.60 43.60
E 138 10.10 52.05 E
197 85.90 43.60
E 139 10.30 51.50 E
198 85.90 43.40
E 140 10.40 51.00 E
199 86.15 43.20
E 141 09.00 49.00 E
200 87.10 43.30
E 142 08.50 48.00 E
201 87.10 42.30
E 143 08.20 47.70 E
202 87.30 41.15
E 144 07.20 48.80 E
203 88.00 41.80
E 145 06.70 49.15 E
204 87.80 42.30
E 146 05.00 49.15 E
205 88.35 42.45
E 147 05.15 48.50 E
206 89.15 42.95
E 148 05.70 48.20 E
207 89.60 42.80
E 149 05.00 47.80 E
208 89.70 42.30
E 150 05.00 47.60 E
209 90.20 41.85
E 151 04.70 48.20 E
210 90.75 40.95
E 152 03.80 48.00 E
211 91.05 41.15
E 153 04.10 47.60 E
212 91.55 40.90
Estación: Longitud: Latitud: Estación: Longitud: Latitud:
E 213 92.00 41.00 E
217 93.50 38.60
E 214 93.00 40.55 E
218 93.30 38.30
E 215 93.40 40.00 E
219 93.00 38.20
E 216 93.40 39.00 E
220 92.60 37.90
E
221 92.70 37.70
AREA DE PRESERVACION DE LOS CAMPOS DE
POZOS DE AGUA:
E 222 08.80 54.70
E 223 07.10 55.00
E 224 06.55 54.65
E 225 06.70 53.80
E 226 08.20 55.10
Artículo 3.- Para la protección
integral de dicha área no se permitirán asentamientos ni actividades
productivas salvo aquellas que se establezcan en los planes de manejo y luego
que sean ordenadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- La Comisión Nacional de
Asuntos Urbanos queda encargada de establecer los mecanismos y coordinar la
acción pública para iniciar inmediatamente las labores de protección del Cinturón
Verde y de realizar un catastro de propiedades para establecer con claridad el
estatus legal de los terrenos que estarán bajo regulación por parte del Estado.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de
Asuntos Urbanos, con la asistencia de la Oficina Nacional de planificación de Secretariado
Técnico de la Presidencia y del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la
Dirección Nacional de Parques y la Dirección General de Foresta, deberá
elaborar los planes de Manejo del Cinturón Verde (plan de Coordinación territorial,
plan integral de manejo, plan de manejo de las reservas y planes sectoriales),
para ser sometidos al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 6.- Para garantizar la
integridad y la conservación de las fuentes y cuerpos de agua (ríos, arroyos,
cañadas, lagunas, caños, etc.) se dispone la preservación de los bosques de
galería existentes en una franja de 100 metros a cada lado (ambas márgenes) de
los ríos Haina, Isabela, Higuero, Savita, Guanuma, Yamasá, Comate, Comatillo,
Ozama y Yabacao, así como una franja de 50 metros para los arroyos Yaguaza,
Yuca, Tosa, Dajao, Cabón y de 30 metros para los demás cursos de agua
existentes dentro de la cuenca hidrográfica del Río Ozama y sus afluentes.
Artículo 7.- Se dispone la restauración inmediata de la
vegetación ribereña dondequiera que haya sido eliminada dentro de la franja de
protección establecida en el artículo precedente, y para tales fines, la
Dirección General Forestal deberá crear los mecanismos y adoptar cuantas
medidas sean necesarias para cumplir cabalmente con la preservación y
restablecimiento de la cubierta forestal de estos cursos de agua.
Artículo 8.- La Comisión Nacional de
Asuntos Urbanos, la Oficina Nacional de Planificación del Secretario Técnico de
la Presidencia, del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Dirección de Parques
y la Dirección General de Foresta, auxiliados de todas las instituciones del
estado, quedan encargados del fiel cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año mil
novecientos noventa y tres, año 150 de la Independencia y 130 de la
Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Decreto No. 182-93 que declara tres días de duelo oficial con motivo del fallecimiento de la distinguida dama Doña Ana Cáceres Vda. García Godoy, madre del Expresidente de la República, Dr. Héctor García Godoy.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
182-93
CONSIDERANDO: Que el fallecimiento
de la distinguida dama Doña Ana Cáceres Vda. García Godoy, madre del
Ex-presidente de la República Dr. Héctor García Godoy, es motivo de justificado
duelo para el pueblo y el gobierno dominicano:
VISTA la Ley No.108 del 21 de marzo
de 1967.
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Se declaran de duelo oficial con motivo del
fallecimiento de la distinguida dama Doña Ana Cáceres Vda. García Godoy, los
días 23 y 24 de junio de 1993. En
consecuencia, la Bandera Nacional deberá ondear a media asta durante los días
señalados, en los recintos militares y oficinas públicas de todo el país.
Artículo 2.- Envíese a la Secretaría de Estado de Interior
y Policía, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23)
días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
Decreto No. 181-93 que modifica el Art. 1 del Decreto No.266-92 del 3 de septiembre de 1992.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
181-93
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo
1 del Decreto No.266-92 del 3 de septiembre de 1992, para que diga de la
siguiente manera:
"Se autoriza a la Firma
Turiempresa C. por A., promotora del Proyecto "Capella Beach Resort",
antes "Hotel Turiempresa", a utilizar los 60 metros de la franja
marina terrestre para la construcción de un club de playa, modificada a una
distancia de 28.0 metros aproximadamente de la pleamar, así como parte de la
piscina y tres (3) gazebos, todos a ser utilizados en su proyecto turístico
"Capella Beach Resort" antes "Hotel Turiempresa",
localizado en la Urbanización Villas del Mar, Juan Dolio, Provincia San Pedro
de Macorís".
Artículo 2.- Envíese a la Jefatura
de Estado Mayor de la Marina de Guerra y a la Secretaría de Estado de Turismo,
para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER
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