viernes, 11 de mayo de 2018

Decreto No. 60-95 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinada a la construcción de una terminal de autobuses para la zona norte de Santo Domingo

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 60-95

                        CONSIDERANDO: Que el gobierno central está ejecutando los trabajos de ampliación de la actual Carretera Duarte, con el objetivo de transformarla en una moderna autopista.

                        CONSIDERANDO: Que para lograr ese objetivo se hace indispensable trasladar la terminal de autobuses que opera en la zona verde del kilómetro 9 de la Carretera Duarte, a otro lugar que ofrezca plenas garantías de seguridad a los operarios y usuarios de ese importante servicio de transporte público.

                        VISTA la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con un área aproximada de quince mil metros cuadrados (15,000 M2), dentro del ámbito de la Parcela No. 63, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, ubicada a la altura del kilómetro 9 1/2 de la Autopista Duarte.

                        La referida porción de terreno será destinada a la construcción de una terminal de autobuses para la zona norte de la ciudad Santo Domingo.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se pueda cumplir de inmediato, con los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471 del 2 de noviembre de 1964.

                        Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado por tratarse de inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.

                        Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.

                        Artículo 6.- El presente Decreto deroga cualquier otro Decreto o disposición municipal que le sea contraria.

                        Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 59-95 que dispone el Reglamento para la Aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 59-95

                        VISTA  la Ley No. 14-94 del 25 de abril de 1994, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, decreto el siguiente

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CODIGO
PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD

                        ARTICULO 1.- La política nacional y las leyes relativas a la salud de los y las menores, deben corresponderse con lo establecido en el Código y para esos fines, el Organismo Rector establecerá las condiciones necesarias y presentará las recomendaciones que considere pertinentes para la adecuación de las mismas.

                        ARTICULO 2.- Las madres que trabajen o guarden prisión recibirán las atenciones en un espacio digno para lactar a sus hijos.  Esta práctica debe promoverse por todos los medios para que de manera progresiva se incremente el ejercicio del derecho a la vida y la salud de la madre y sus hijos e hijas.

                        ARTICULO 3.- Como medida indispensable para la puesta en vigencia del Código se elaborará o revisará el Manual de Funcionamiento Interno relativo al sistema hospitalario y otros que puedan no corresponderse con lo establecido en el mismo en lo relativo a niños, niñas y adolescentes.

                        ARTICULO 4.- El Manual de Funcionamiento Interno relativo al sistema hospitalario y otro que sea necesario revisar deben adecuarse para garantizar tanto el alojamiento conjunto (madre e hijo(a)), post-parto, como cualquier intervención que conlleve ésta o no internamiento de niños, niñas y adolescentes.

                        ARTICULO 5.- El personal de salud en caso de sospecha de malos tratos o abusos contra un niño, niña o adolescente está en la obligación conforme a la ley, de someter a los adultos implicados, a la acción de la justicia, para lo que debe comunicarse inmediatamente al Defensor de Menores quien es responsable de la protección de los y las menores afectados (as) y sabrá manejar con cautela y prudencia todo tipo de recomendación y referimientos.

DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPECTO Y A LA DIGNIDAD

                        ARTICULO 6.- La Dirección Técnica Ejecutiva a través de la Oficina de Coordinación Técnica OG y ONGS establecerá una red de coordinación por los canales existentes en el sistema de protección, con el objetivo principal de garantizar el derecho a transitar libremente, opinar y expresarse, tener una creencia, practicar un culto religioso, jugar y procurar refugio y orientación.

                        Deben incorporarse a esta red las iglesias, la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, Scout Dominicanos, la Policía Nacional, entre otras.  El niño como ser social puede manifestar preferencias por un determinado líder político sin que por ello sea pasible de sanción.

                        ARTICULO 7.- Los defensores (as) de menores, agentes de la policía especializada y equipos interdisciplinarios del sistema, deben cumplir con un requisito indispensable para el ejercicio de sus funciones que consistirá en una capacitación intensiva y sistematizada sobre manejo de casos que impliquen violación a los Artículos 11, 12, 113, 126 y siguientes del Código para establecer controles técnicos que permitirán que las medidas a tomar se hagan con la prudencia que requiere el manejo de estos casos para lo que deben establecerse mecanismos propios de las distintas disciplinas que intervengan (psicólogos, educadores, abogados, médicos, trabajadores sociales, etc.) a fin de asegurar la coherencia y objetividad de su práctica profesional.

DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA

                        ARTICULO 8.- Debe respetarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y educados en el seno de su familia. La medida que recomienda el envío a hogares sustitutos es, como expresa el Código, excepcional y debe manejarse bajo las prescripciones de los Artículos 211 y siguientes del Código.

                        ARTICULO 9.- El contenido de los Artículos comprendidos entre el 18 y 26 inclusive, asimila el espíritu del anteproyecto de revisión del Código Civil, en proceso.  El Código Civil (derecho común) es la fuente del derecho a la que debemos acudir en caso de insuficiencia de la ley.

                        ARTICULO 10.- Cuando se trate de uniones consensuales, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:

                        a) Parejas hombre y mujer, solteros ambos.
                        b) Relación estable y notoria de por lo menos cinco años.

                        ARTICULO 11.- En caso de los y las menores abandonados(as) debe aplicarse la medida de protección que sea más conveniente para el o la menor tratando por todos los medios de evitar el internamiento o institucionalización.


DE LA PRUEBA DE LA FILIACION


                        ARTICULO 12.- a) La filiación paterna se prueba por todos los medios, incluyendo la posesión de Estado, testigos o cualquier otro medio.

                        b) El Defensor del Niño, Niña o Adolescente podrá perseguir la paternidad de un hijo o hija nacido de una unión consensual, tomando en cuenta el derecho de la identidad del niño, niña y adolescente.  El Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, recurrirá a todos los medios de pruebas para determinarla.  La persecución de paternidad se hará a requerimiento de uno de los padres del niño, niña o adolescente.  El tribunal puede solicitar de oficio que el hospital o centro de salud correspondiente realice las pruebas necesarias cuando se determine que el presunto padre es insolvente.

                        ARTICULO 13.-  A toda sentencia de guarda de niño, niña o adolescente que sea resultado de un divorcio o una acción civil, se le aplicará lo estipulado en este aspecto en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA ADOPCION


                        ARTICULO 14.- Los requisitos de idoneidad física, psíquica, moral y social, deben entenderse en el contexto socio cultural y de costumbres en el que se aplicará la ley.  Se aplicará el término de manera conjunta, únicamente para los acápites a) y b).

                        El célibe adoptante debe presentar como aval una certificación del maestro, sacerdote y médico de la comunidad donde reside el adoptante para poder adoptar un niño, niña o adolescente.

                        ARTICULO 15.- El acuerdo de adopción sobre un niño, niña o adolescente entre una pareja divorciada o separada, se hará ante notario público mediante acto auténtico y en el mismo debe indicarse la responsabilidad de la parte que no asume la guarda del niño o niña.

                        ARTICULO 16.- Los adoptantes deben presentar pruebas de su solvencia económica que les permita llevar a cabo la adopción garantizando el bienestar del adoptado(a).  Si el adoptado(a) tiene bienes, se observará lo previsto en los Artículos 41 y 59 y siguientes del Código.

                        ARTICULO 17.- El plazo de la convivencia para fines de adopción será de tres (3) años para los adoptantes si residen en el país, y de cinco (5) años de residencia para los extranjeros.  Debe comprobarse por acta de notoriedad pública expedida por un notario público y certificada por siete (7) testigos, y en los lugares donde no existe tribunal de menores, por una certificación del juez de paz.  El tribunal puede estudiar la posibilidad de prórroga, cuando la considere necesaria, a fin de garantizar la suerte del o la adoptado(a).

                        ARTICULO 18.- La demanda en adopción hecha ante el Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, deberá publicarse en edicto en la puerta del tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente y del domicilio de los adoptantes, durante quince (15) días, a los fines de que cualquiera que tenga interés haga sus recomendaciones de lugar; asimismo deberá notificarse al registro civil la demanda en cuestión mediante acto de alguacil.

                        ARTICULO 19.- La sentencia de homologación de la adopción debe ser publicada en un periódico de circulación nacional, para conocimiento público.

                        ARTICULO 20.- La adopción hecha por extranjeros deberá ser comunicada para fines de control ante el consulado o representación consular de la República Dominicana en los Estados de donde proceden los adoptantes, así como también el consulado del país de origen o de residencia de los padres adoptantes extranjeros.

                        ARTICULO 21.- Es indispensable el requisito que establece la realización del estudio social de la pareja adoptante en el país por el equipo técnico correspondiente y en el extranjero por la oficina correspondiente (Centro de Adopción, Ministerio de Asistencia Social, etc.).

DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA,
AL DEPORTE, AL TIEMPO LIBRE Y A LA RECREACION

                        ARTICULO 22.- La Oficina de Coordinación Técnica del Organismo Rector, coordinará con la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) y la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), todo lo relativo a educación, cultura, deporte, tiempo libre y recreación.

                        ARTICULO 23.- Los consejos nacionales, regionales y provinciales de los derechos del niño, deben aunar esfuerzos con las oficinas de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), y de La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR), y la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en su localidad, para prevenir situaciones que propicien la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

                        ARTICULO 24.- Para garantizar el ejercicio de los derechos sin distorsiones, la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), debe poner en circulación una cartilla sencilla sobre deberes para con la familia y la comunidad.


DEL DERECHO A LA PROFESIONALIZACION
Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO


                        ARTICULO 25.- La Oficina de Coordinación Técnica del Organismo Rector establecerá las coordinaciones que sean necesarias con la Secretaría de Estado de Trabajo y las demás instancias involucradas, para garantizar la protección de niño, niña y adolescente que trabaje por cuenta ajena o propia.

                        ARTICULO 26.- Los trabajos que de manera independiente realicen los menores de 16 años, se realizarán en condiciones que les permitan un adecuado desarrollo y protección y el acceso a la educación y tiempo libre necesarios.  Para esos fines, el Organismo Rector dictará las resoluciones y tomará las medidas que sean pertinentes.

                        ARTICULO 27.- Deben tomarse en cuenta los términos de las Resoluciones No.31/93 del 9 de noviembre del 1993, sobre Trabajos Nocturnos; 30/93, sobre Trabajos en el Campo, de la misma fecha; y 9/93, sobre Prohibición del Trabajo Nocturno de las Mujeres y los Menores, de fecha 25 de febrero de 1993.


DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION


                        ARTICULO 28.- El Organismo Rector quedará facultado para coordinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 106 y siguientes del Código con la Comisión de Espectáculos Públicos, Asociación Dominicana de Radiodifusoras (ADORA), y otras entidades responsables de la comunicación, a través del representante de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), en ese organismo o del representante que el mismo designe.

                        ARTICULO 29.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Bomberos, los ayuntamientos, la Secretaría de Estado de Interior y Policía, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos y la Lotería Nacional deben generar mecanismos que contribuyan al control inmediato del uso de armas, municiones y explosivos, bebidas alcohólicas, productos que generan dependencia física o psíquica, así como la venta de billetes.

DEL MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

                        ARTICULO 30.- Los casos de abuso pueden ser detectados por tres vías:

                        a)         Cuando las lesiones y/o situación que presenta el niño, niña o adolescente son en sí mismas una prueba de abuso.

                        b)         Cuando una persona o institución denuncia la sospecha de abuso.

                        c)         Cuando el Estado, a través de cualquiera de sus organismos o agentes, comprueba que la situación del niño, niña o adolescente constituye un abuso en su contra por acción u omisión.

                        Cuando los testimonios del niño, niña o adolescente pudieran constituir medios de prueba, los mismos sólo podrán usarse, previa consulta de los especialistas que han sido responsables del caso.

                        El abuso puede probarse por todos los medios siempre que se tomen en cuenta las medidas anteriormente señaladas.

                        ARTICULO 31.- Una vez comprobado el abuso, el equipo interdisciplinario que asiste y asesora a la jurisdicción especializada, a solicitud del Defensor(a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, llevará a cabo la evaluación de los y las menores abusados(as) y efectuará el referimiento para que se inicie la asistencia psicoterapéutica.

                        ARTICULO 32.- Se tramitará una querella formal ante la jurisdicción ordinaria, presentada por un adulto responsable.  En los casos en que no haya un adulto que represente al menor, el Estado asumirá la protección de éste frente a los agresores adultos.

                        ARTICULO 33.- Para los fines de aplicación de la ley los términos abuso y maltrato son idénticos.  En la práctica técnica, el término abuso incluye abuso físico, psicológico y sexual.





DE LOS ALIMENTOS

                        ARTICULO 34.- La prueba en materia de alimentos es libre.  Para determinar la obligación alimentaria es suficiente que se presente al Tribunal de Niño, Niña o Adolescente el acta de nacimiento.

DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE PRESENTAN
DISCAPACIDADES FISICAS, SENSORIALES O MENTALES

                        ARTICULO 35.- El Departamento de Discapacitados(as) creado por el Código en los Artículos 162 y siguientes, debe ser informado de los casos de niños, niñas y adolescentes captados por los sistemas de salud y educación o cualquier otro centro gubernamental, a fin de garantizar lo previsto en el Artículo 5 Párrafo Unico sobre el suministro gratuito de medicamentos, prótesis y otros recursos que sean necesarios.

DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADICTOS
A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA

                        ARTICULO 36.- Los organismos especializados en la materia: Consejo Nacional de Control de Drogas y Dirección General de Control de Drogas, están en el deber de auxiliar a la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, no permitiendo el encierro de los y las menores adictos a sustancias que producen dependencia en áreas reservadas para adultos.

                        Párrafo.  El Consejo Nacional de Control de Drogas debe desplegar campañas en coordinación con el Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sus respectivas instancias para garantizar la disminución de casos de adictos a drogas narcóticas y otras sustancias.

DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION

                        ARTICULO 37.- A partir del primero de enero de 1995 se le concede a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales en funcionamiento, un plazo de 180 días para cumplir con lo dispuesto en el Articulo 178 del Código.

                        ARTICULO 38.- Para el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 180 del Código, el Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitará al Poder Ejecutivo la solicitud correspondiente.

                        ARTICULO 39.- Se entenderá por cobertura adecuada al evaluar una organización gubernamental o no gubernamental, una población atendida o que reciba servicio acorde con los planes y programas que esa entidad asuma y los ingresos que perciba por este motivo.  Podrán usarse todos los mecanismos de prueba para determinar el eficaz cumplimiento de sus objetivos.  Para estos fines es idónea una persona que goce del reconocimiento de la comunidad a la cual sirve y demuestre que es capaz de servir a la misma.

                        Para garantizar el cumplimiento de este artículo las  instancias mencionadas tendrán la autoridad para visitar y evaluar todos los aspectos del funcionamiento de los centros de atención, por lo menos una vez al año.

                        Párrafo:  Esta disposición deberá ser cumplida durante los primeros treinta días de cada año, sin desmedro de las medidas que decida el Organismo Rector del Sistema de Protección para su verificación.

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

                        ARTICULO 40.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes antes de decidir sobre un hecho calificado como delito, debe solicitar de oficio un experticio del psicólogo y trabajador social designados para estos fines, respecto a las condiciones sociofamiliares y educativas.  Este informe servirá para conocer su realidad, determinar la magnitud del daño y recomendar las medidas prescritas por el Código.

                        ARTICULO 41.- Cuando se compruebe la permanencia de un niño, niña o adolescente en cárceles para adultos se procederá a evaluarlo, previo al traslado al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

                        ARTICULO 42.- Todo niño, niña o adolescente privado de su libertad debe ser conducido por la Policía Especializada al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.  Se le deben permitir las llamadas telefónicas que sean necesarias para facilitar el que los familiares sepan lo antes posible de su detención, o en su defecto debe comunicarse al centro de observación y evaluación más cercano para los fines de lugar.

                        ARTICULO 43.- En los centros previstos para el tratamiento de adolescentes infractores en privación de libertad se debe permitir el mayor contacto posible con los familiares.

                        ARTICULO 44.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes debe recurrir a los medios a su alcance a fin de probar la minoría de edad.  A falta de éstos, se presumirá la minoría tomándose en cuenta, para los fines operacionales del tribunal, la edad que el equipo técnico determine, previas evaluaciones de los médicos y psicólogos.  En estos casos, la primera vez que el niño, niña o adolescente sea presentado(a) al tribunal por el o la Defensor(a), se iniciará el procedimiento de lugar tomando en cuenta la edad que el equipo técnico haya determinado.  Las pruebas utilizadas para la determinación de la edad deberán ser evaluadas por el tribunal en su conjunto.

                        ARTICULO 45.- A solicitud del o la juez(a) competente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá enviar las evaluaciones y diagnósticos realizados para ser anexados al expediente de los adultos involucrados en el caso.  Igualmente procederá en caso contrario cuando se necesite la copia de un documento depositado en un expediente de adulto.

                        Párrafo: Al momento de ofrecer declaraciones, el niño, niña o adolescente podrá solicitar la presencia de un familiar y no se permitirá que dichas declaraciones sean gravadas en videos, cintas magnetofónicas, etc.

                        ARTICULO 46.- Las sesiones o audiencias de cualquier tribunal para conocer los casos donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes deberán observar confidencialidad y realizarse a puertas cerradas.

                        ARTICULO 47.- El(la) Defensor(a) de Niños, Niñas o Adolescentes y Familia actuará como abogado(a) de oficio presentando los resultados del diagnóstico técnico elaborado por los profesionales de psicología, medicina y trabajo social.

                        ARTICULO 48.- La renovación del acta de entrega provisional del niño, niña o adolescente se hará ante el Tribunal del Niño, Niña o Adolescente y de cualquier familiar.

                        ARTICULO 49.- Cuando se requiera el testimonio de un niño, niña o adolescente afectado de discapacidad, se permitirá la presencia de un(a) intérprete.

DE LA POLICIA ESPECIALIZADA

                        ARTICULO 50.- El Departamento de la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes es un auxiliar del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y no tiene facultad para deliberar.

                        ARTICULO 51.- La Policía Especializada, de Niños, Niñas y Adolescentes será supervisada por el Consultor Jurídico de la Policía Nacional quien formulará las recomendaciones que considere necesarias para su buen funcionamiento.

                        ARTICULO 52.-La Policía Nacional debe poner en funcionamiento, a la entrada en vigencia del Código, el Departamento de Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes con un personal calificado y apto para capacitarse en áreas como: Disposiciones legales en general y otras áreas que requieran prioridad.

DE LA JURISDICCION ESPECIALIZADA

                        ARTICULO 53.- La Suprema Corte de Justicia debe garantizar los nombramientos de los jueces de tribunales y cortes para lo que abrirá un banco de recursos humanos que estén especializados o se determine su posible capacitación en el área.

                        ARTICULO 54.- En las provincias donde abundan recursos humanos calificados en lo relativo a protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben preferirse a los otros que no tengan conocimiento en el área.  Deben preferirse los profesionales del derecho que además de su experiencia profesional, realicen trabajos voluntarios en favor de su comunidad o tengan experiencia en el trabajo con niños, niñas o adolescentes.

                        De ser posible, debe combinarse la experiencia profesional de civilistas y penalistas.  En cada una de las cortes debe haber por lo menos un juez que conozca en mayor grado que lo demás sobre protección de niños, niñas y adolescentes y doctrinas al respecto.  En caso de no existir deben capacitarse en el menor tiempo posible.

                        ARTICULO 55.- Se instalarán nueve (9) cortes en las siguientes demarcaciones geográficas: Distrito Nacional, Santiago, La Vega, San Pedro de Macorís, San Cristóbal, San Juan, Barahona, Monte Cristi y Duarte.

                        ARTICULO 56.- Las cortes estarán compuestas por tres jueces, un auxiliar, un(a) secretario(a) y un abogado asistente.

                        ARTICULO 57.- Se instalará un tribunal en cada corte y en el Distrito Nacional deben existir dos, reemplazando el criterio de género (niños) (niñas), por el criterio territorial de densidad poblacional y frecuencia de casos.  La Suprema Corte de Justicia debe decidir al respecto.

                        Párrafo:  El Estado debe a través de la Suprema Corte de Justicia facilitar los locales que sean necesarios para que las cortes y tribunales funcionen adecuadamente.

ORGANISMO RECTOR DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.  DEL OBJETO DE SU NATURALEZA

                        ARTICULO 58.- Los principios, finalidades y base legal del Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como las normas generales que rigen sus estructuras orgánicas, actividades y funcionamiento, están contenidas en la Ley No.14 de fecha 25 de abril 1994, que crea el Código para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el presente Reglamento.

                        ARTICULO 59.- El Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es un organismo estatal adscrito a la Secretaría de Estado de la Presidencia, con atribuciones propias y financiamientos provenientes de los fondos generales de la Nación.  Es la máxima autoridad técnica en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

                        ARTICULO 60.- En virtud de la esencia de su dirección colegiada y dado el carácter y naturaleza de todos sus objetivos, variadas y múltiples funciones y responsabilidades, el Organismo Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a través de su Dirección Técnica Ejecutiva y de las demás instancias especificadas en el Artículo 61, tendrán a su cargo la dirección, coordinación y supervisión de todos los planes, programas y actividades que realizan, ya sea de manera principal o accesoria, todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales dirigidas a la protección de todos los derechos y principios consagrados en el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

                        ARTICULO 61.- El Organismo Rector del Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes estará estructurado para su mejor funcionamiento por las dependencias señaladas por la Oficina Nacional Administración y Personal (ONAP), quien diseña el manual de funcionamiento, el cual no podrá entrar en contradicción con el Código ni con el presente Reglamento.

                        ARTICULO 62.- Las funciones de protección o atención al menor, no serán ya exclusividad de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, ni del Consejo Nacional para la Niñez, por consiguiente deben avocarse a una reestructuración interna y revisión de sus programas para adecuarse a lo previsto por el Artículo 177 del Código.

                        ARTICULO 63.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social unificará todos sus programas dirigidos al menor tanto en el área de salud como de asistencia social, tendrá por consiguiente un coordinador y el personal indispensable para operar.

                        ARTICULO 64.- El Consejo Nacional para la Niñez tendrá un coordinador de programas y el personal indispensable para operar.

                        ARTICULO 65.- La representación de organizaciones no gubernamentales en el Organismo Rector, de acuerdo a lo establecido en el Art. 320 del Código, será elegida en asamblea cumpliendo con los siguientes criterios técnicos y exigencias procedimentales:

                        a) Presentación de una copia del decreto que las incorpora de conformidad con la Ley No.520 sobre asociaciones sin fines de lucro.

                        b) Otro documento que pruebe su status legal en caso de ser programa.

                        c) Ficha con información sobre planes y programas, resumen de logros alcanzados en los últimos dos (2) años, pueden optar:

                        - Programas de atención directa a niños, niñas y adolescentes reconocido por la comunidad a la cual sirve.

                        - Programas cuyos objetivos persigan brindar servicios de atención preventiva a infantes y adolescentes.

                        - Los programas deben tener por lo menos dos (2) años de existencia.

                        ARTICULO 66.- Las organizaciones no gubernamentales serán convocadas para elegir sus dos representantes al Organismo Rector por dos años.  A esos fines realizarán una asamblea a la que asistirán en calidad de observadores dos delegados del Organismo Rector entre los cuales debe estar representada la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

                        La asamblea se constituirá válidamente con las organizaciones que respondan a los criterios señalados.

                        ARTICULO 67.- Previo a la asamblea, deben ser remitidos al Organismo Rector los expedientes de la organizaciones no gubernamentales, candidatos a representar al sector en un término de anticipación de un mes antes de la fecha de la asamblea eleccionaria, indicando además la fecha de la asamblea de las organizaciones sin fines de lucro.  El Organismo Rector, en un plazo no mayor de una semana, procederá a verificar y a emitir su opinión por escrito.

                        ARTICULO 68.- Para la regular y válida integración de los dos (2) representantes de los organismos no gubernamentales ante el Organismo Rector, se requiere que la asamblea general sea debidamente legalizada por un notario público para que de esta forma el titular del Organismo Rector, pueda solicitar la designación de los elegidos en dicha asamblea por el Poder Ejecutivo.

                        ARTICULO 69.- El acta de la Asamblea Eleccionaria debe contener la firma de todos los representantes de las organizaciones  asistentes a la Asamblea.  El acta debe ser debidamente legalizada por un Notario Público.

                        ARTICULO 70.- Previo a la llegada del término del mandato de los representantes de las organizaciones no gubernamentales en el Organismo Rector previsto por la Ley, deberá iniciarse el procedimiento para la constitución de la asamblea eleccionaria, asunto que deben coordinar las mismas organizaciones que al momento ejerzan el mandato.  Se procederá de acuerdo a lo previsto en este Reglamento.

                        ARTICULO 71.- El Organismo Rector se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes mediante convocatoria escrita hecha por el Presidente del Organismo Rector.  En dicha convocatoria se especificarán los asuntos que se tratarán en ella.

                        ARTICULO 72.- El Organismo Rector podrá reunirse extraordinariamente en cualquier fecha por convocatoria del Presidente o por quien haga sus veces.  Dicha convocatoria podrá hacerse por carta, vía telefónica, telegrama, fax, etc., siempre que se hagan por lo menos con 24 horas de anticipación y que el convocado deje constancia por cualesquiera de estas vías de comunicación, aún a través de terceros.  Las reuniones extraordinarias, sin embargo, podrán celebrarse sin previa convocatoria cuando así lo decida la totalidad de los miembros del organismo.

                        ARTICULO 73.- En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organismo Rector estarán presentes el Director Técnico Ejecutivo, quien hará las veces de Secretario y el consultor jurídico de la institución, con derecho a voz, pero sin voto.  Asimismo, este organismo está facultado para invitar a sus deliberaciones, bajo las mismas condiciones, a representantes de organismos públicos y privados, a personas especializadas, siempre que interese aprovechar sus experiencias y conocimientos acerca de las materias objeto de las actividades y funciones de la institución.

                        Párrafo: A esos fines, la convocatoria deberá ser acompañada de la agenda y no será obligatorio el plazo de convocatoria establecido para las reuniones ordinarias.

                        ARTICULO 74.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para tratar algún asunto de urgencia que por su importancia no pueda ser demorado hasta la próxima reunión ordinaria.

                        ARTICULO 75.- Para constituir el quórum en las sesiones del Organismo Rector se requiere la mayoría absoluta, siempre y cuando en esta mayoría estén presentes por lo menos tres (3) de los representantes de las instituciones gubernamentales.  Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, sin embargo en caso de empate, el voto de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, (SESPAS) decidirá.

                        ARTICULO 76.- En cada sesión se levantará un acta en el libro destinado al efecto, la cual será firmada al final por los presentes.

                        ARTICULO 77.- Al Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social corresponde la representación legal de la institución.  Sin embargo, cuando lo crea conveniente podrá hacerse representar por cualquier otro integrante del Organismo Rector o por el Director Técnico Ejecutivo.

                        Párrafo único:  Cuando en este caso se trate de la firma de contratos, convenios o cualquier otro documento legal, esa representación deberá ser mediante poder especial debidamente legalizado por un notario público.

                        ARTICULO 78.- El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social tiene la representación legal y oficial del Organismo Rector y como tal lo representa ante terceros para las acciones que correspondan.

                        Párrafo: El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social tiene atribuciones para firmar en nombre y representación del Organismo Rector las convocatorias, actas y documentos que emanen de éstas; presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Organismo Rector y firmar junto al Director Técnico Ejecutivo, todos los libramientos, documentos y actos que impliquen desembolsos.

                        ARTICULO 79.- El Director Técnico Ejecutivo tendrá la responsabilidad de llevar un libro de actas, fechadas, numeradas y firmadas por todos los miembros del Organismo Rector del Sistema de Protección.

                        ARTICULO 80.- Las decisiones emanadas del Organismo Rector se denominarán resoluciones.

                        ARTICULO 81.- El Director Técnico Ejecutivo es el funcionario administrativo de mayor jerarquía en el Organismo Rector.  Para cumplir con estas atribuciones deberá presentar las propuestas de acciones y recibir la aprobación de los máximos representantes del Organismo Rector.

DISPOSICIONES GENERALES

                        ARTICULO 82.- El presente Reglamento lo aplicará el Organismo Rector del Sistema de Protección tomando como base el derecho común, el Código que rije la materia, las normas y usos administrativos del Estado Dominicano.

                        ARTICULO 83.- El Organismo Rector debe proceder a garantizar la estructura básica que permita la aplicación del mismo, aplicando los preceptos contenidos en este Reglamento con carácter provisional hasta su posterior reconocimiento oficial.

                        ARTICULO 84.- Las normas reguladoras de las relaciones de trabajos de los empleados y funcionarios del Organismo Rector están contenidas en la Ley No.14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, que rige el Servicio Civil y la Carrera Administrativa en nuestro país.  Se exceptúan de esta disposición aquellos empleados y funcionarios que por disposición del mismo Código para la Protección del Niño, Niña y Adolescente desempeñarán sus funciones con carácter voluntario, no remunerado, o sean miembros honoríficos.

DISPOSICION TRANSITORIA

                        ARTICULO 85.-  El Organismo Rector es responsable de la puesta en vigencia del Código y el presente Reglamento y tal sentido deben tomarse todas las medidas de carácter administrativa que permitan cumplir con este compromiso.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

Decreto No. 58-95 que concede el beneficio de la incorporación de varias asociaciones cooperativas


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 58-95

                        VISTA la Ley No. 127, sobre Asociaciones Cooperativas, del 27 de enero de 1964.

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones cooperativas:

                        1.-COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DE LOS TECNICOS EN REFRIGERAION Y ACONDICINAMIENTO DE AIRE (COOPADOMTTRA), que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 19 del mes de julio del año 1992.

                        2.- COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DE EMPLEADOS. Y DIRECTORES DE CASA VELASQUEZ (COO-EMPLEVEL), que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 5 del mes de diciembre del año 1992.

                        3.-COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DEL SINDICATO DE CAMIONEROS DE BARAHONA (COOPSICABA), que tiene su domicilio en la ciudad de Barahona, provincia de Barahona, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 27 del mes de septiembre del año 1992.

                        4.-COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES "DAMAS PROGRESISTAS", que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 12 del mes de diciembre del año 1992.

                        5.-COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES "LA MAEÑA", que tiene su domicilio en el municipio de Mao, provincia Valverde, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 20 del mes de septiembre del año 1992.

                        6.-COOPERATIVA DE AHORROS, PRESTAMOS Y SERVICIOS MULTIPLES "EMPLEADOS DE SIMAG" (COOAPRESI), que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 20 del mes de noviembre del año 1993.

                        7.-COOPERATIVA DE AHORROS, PRESTAMOS Y SERVICIOS "FRANCISCO VASQUEZ", que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 24 del mes de abril del año 1994.

                        8.-COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (COOPROUNI), que tiene su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional, y cuyo estatutos fueron aprobados en asamblea celebrada el día 28 del mes de junio del año 1992.

                        Artículo 2.- Dichas asociaciones cooperativas gozarán de personalidad jurídica y de los beneficios que les acuerda la Ley No. 127, sobre Asociaciones Cooperativas del 27 de enero de 1964 y su Reglamento, desde la vigencia del presente Decreto.

                        Artículo 3.- Envíese al Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer