lunes, 15 de octubre de 2018

Decreto No. 198-95 que establece el Reglamento del Patronato Pro Desarrollo y Conservación de los Estadios de Beisbol

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 198-95

                    CONSIDERANDO: Que el Decreto No.291-93 del 1ro. de noviembre de 1993 facultó a la Junta Directiva del Patronato Pro-Desarrollo y Conservación de los Estadios de Beisbol para elaborar el Reglamento que regirá su funcionamiento, el cual establecerá la forma en que serán renovados los miembros de la Junta Directiva, los miembros del Consejo Técnico y los miembros de los Comités Administrativos, así como los aportes económicos que para el mantenimiento de los estadios harán los usuarios de los mismos.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


REGLAMENTO DEL PATRONATO PRO-DESARROLLO
Y
CONSERVACION DE LOS ESTADIOS DE BEISBOL


                    Artículo 1.- El Patronato Pro-Desarrollo y Conservación de los Estadios de Beisbol constituye una institución integral al servicio del beisbol profesional y su principal atribución es la conservación en condiciones óptimas de los Estadios Quisqueya en la ciudad de Santo Domingo; Cibao, en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y Tetelo Vargas, en la ciudad de San Pedro de Macorís, incluyendo los parqueos de estacionamiento de vehículos y sus entornos.

DE LA JUNTA DIRECTIVA

                    Artículo 2.- El Patronato tendrá una Junta Directiva que será la autoridad superior y sus principales funciones serán:

                    a)       Trazar las directrices para la utilización de los estadios y para su mantenimiento preventivo y correctivo;

                    b)       Aprobar y someter al Poder Ejecutivo el presupuesto anual para el mantenimiento de los estadios;

                    c)       Captar recursos económicos para el mantenimiento de los estadios y en tal virtud determinar los aportes que harán los usuarios de los mismos;

                    d)       Promover la celebración de actividades deportivas, culturales, turísticas y recreativas en los períodos en que no estén siendo utilizados por el beisbol otoño-invierno;

                    e)       Velar porque los programas presentados sean rentables;

                    f)        Recabar la cooperación económica del sector privado;

                    g)       Velar porque el Patronato cumpla a cabalidad los propósitos para los cuales fue creado;

                    h)       Velar porque se haga una adecuada inversión de los recursos obtenidos;

                    i)        Designar las personas que suscriban por el Patronato toda clase de documentos y contratos, y aquellos que harán depósitos y girarán contra las cuentas que mantenga en las instituciones bancarias del país, en adición a los funcionarios indicados en el presente Reglamento.

                    j)        Designar los empleados del Patronato y los que serán utilizados en el mantenimiento de los estadios;

                    k)       Recomendar al Poder Ejecutivo cubrir las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva del Patronato y adoptar cuantas medidas resulten útiles y eficaces para su mejor funcionamiento;

                    Artículo 3.- Para que exista quórum en las reuniones de la Junta Directiva debe estar presente la tercera parte de sus miembros. En las sesiones convocadas para conocer el presupuesto anual, el quórum será de la mitad más uno de los miembros del Patronato cuando la sesión sea convocada por primera vez. En la segunda convocatoria habrá quórum con la tercera parte de los miembros. En todos los casos las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes. Todo miembro de la Junta Directiva podrá hacerse representar por otro miembro titular del organismo en la reuniones de la misma.

                    Artículo 4.- Los miembros de la Junta Directiva son designados por un período de cinco años y permanecerán en sus funciones hasta que sean sustituidos. Tendrán las siguientes atribuciones:

                    a)       El Presidente convoca y preside las reuniones de la Junta Directiva; cumple y hace cumplir sus disposiciones y las de este Reglamento; firma cheques y órdenes de pago conjuntamente con el tesorero, o, con cualquier otro funcionario que disponga la Junta Directiva; representa a la Junta Directiva y al Patronato frente a terceros; despacha los asuntos administrativos, y se ocupa de cualquier otro asunto que le encargue la Junta Directiva,

                    b)       El Vicepresidente suple las ausencias temporales del Presidente y en caso de falta definitiva lo sustituye provisionalmente hasta que el Poder Ejecutivo provea el sustituto definitivo. Asume cualquier otro encargo de la Junta Directiva o del Presidente.

                    c)       El Secretario levanta las actas de las reuniones de la Junta Directiva, que firma conjuntamente con el Presidente; las archiva y expide certificaciones sobre ellas; dirige los archivos del Patronato y ejecuta otras órdenes emanadas de la Junta Directiva.

                    d)       El Tesorero recibe los ingresos del Patronato, los deposita y firma, conjuntamente con el Presidente y/o cualquier otro funcionario que disponga la Junta Directiva, las órdenes de pago y los cheques que se emitan contra los fondos del Patronato; organiza y dirige la contabilidad del Patronato, y realiza cualquier otra labor que le encomiende la Junta Directiva. El Tesorero rendirá cada año un informe del ejercicio económico del Patronato.

                    e)       Los demás miembros de la Junta Directiva asisten a las sesiones del organismo y participan de sus deliberaciones; forman parte de las comisiones y cumplen los encargos que les asigne la Junta Directiva o el Presidente del Patronato. De entre sus miembros, la Junta Directiva designará un sustituto del Vicepresidente, un primer y un segundo sustituto del Secretario, y un primer y un segundo sustituto del Tesorero, para reemplazarlos y hacer sus veces en caso de ausencia temporal, o definitiva hasta el nombramiento de los sustitutos.

DEL CONSEJO TECNICO

                    Artículo 5.- El Consejo Técnico asesorará a la Junta Directiva en la elaboración del presupuesto anual y vigilará su ejecución. La asistirá, además, en la formulación de los programas de mejoramiento y ampliación de las plantas físicas a corto, mediano y largo plazos que sea necesario o conveniente someter a la consideración del gobierno, con indicación de las fuentes de financiamiento.

                    Elaborará, someterá a la Junta Directiva y velará por el cumplimiento estricto de un reglamento de uso de los estadios, en el cual se establecerán los requisitos para la utilización de los mismos, la colocación de publicidad o propaganda mural en sus dependencias interiores y exteriores, y cualesquier otros aspectos que fuese necesario o conveniente regir para conservar su óptimo funcionamiento y aspecto.

                    Artículo 6.- Para que exista quórum en las reuniones del Consejo Técnico debe estar presente la tercera parte de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

          Artículo 7.- Los miembros del Consejo Técnico serán designados por la Junta Directiva cada tres años, y durarán en sus funciones hasta que sean sustituidos.

DE LOS COMITES ADMINISTRATIVOS

                    Artículo 8.- Los Comités Administrativos serán los responsables directos del manejo diario de los estadios mediante el cumplimiento de las directrices y órdenes emanadas de la Junta Directiva. Tendrán la dirección del personal de los estadios y de las propiedades de los mismos.

                    Artículo 9.- Para que exista quórum en las reuniones de los Comités Administrativos deberá estar presente la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

                    Artículo 10.- Los miembros de los Comités Administrativos son designados por la Junta Directiva por períodos de un año y durarán en sus funciones hasta que sean sustituidos.

                    La Junta Directiva, a través de los funcionarios que decida, supervisará y asesorará las actividades de los Comités Administrativos.

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS

                    Artículo 11.- Los recursos para mantener los estadios en buen estado de funcionamiento provendrán de las siguientes fuentes:

                    a)       Del presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo para el mantenimiento de los estadios;

                    b)       De los aportes que se reciban de la Liga de Beisbol Profesional de la República Dominicana y sus asociados, así como del arrendamiento de los espacios físicos que ocupan permanentemente éstos en los estadios, sobre los cuales se suscribirán los correspondientes contratos de arrendamiento;

                    c)       De los arrendamientos de los estadios para actividades deportivas, artísticas y culturales cuando no estén siendo utilizados por el beisbol profesional otoño-invernal;

                    d)       De cualesquiera otras fuentes que determine la Junta Directiva.

                    Artículo 12.- Los recursos que sean captados de estas fuentes serán ingresados en una cuenta especializada denominada "Cuenta de Mantenimiento de los Estadios de Beisbol Profesional", la cual será dirigida y controlada por la Junta Directiva o por el o los funcionarios que designe dicha Junta. Estos fondos deben ser auditados periódicamente cuando la Junta Directiva lo considere de lugar.

                    Artículo 13.- El presente Decreto modifica en lo que sea necesario el Decreto No.291-93, de fecha 1ro. de noviembre del año 1993.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 197-95 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en Santiago de los Caballeros, para ser destinadas a la remodelación del Nuevo Palacio de Justicia de esa ciudad


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 197-95


                    CONSIDERANDO: Que para la continuación de los trabajos de construcción del Nuevo Palacio de Justicia de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debe ser adecuado y remodelado el entorno de dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;

                    VISTA la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la adecuación y remodelación del entorno del Nuevo Palacio de Justicia de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes porciones de terrenos: 1) La parcela No. 1-A, de la porción "A", del Distrito Catastral No.1, del municipio de Santiago y sus mejoras, localizadas entre las Avenidas 27 de Febrero y de Circunvalación y entre la calle No.4 del Ensanche Román y los terrenos de la Tenería Bermúdez; y , 2) La parcela No.1-B de la porción "A" del Distrito Catastral No.1 del municipio de Santiago y sus mejoras, localizadas en la manzana comprendida entre las Avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles Nos. 2 y 3 del Ensanche Román.

                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los inmuebles indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

                    Artículo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente decreto con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus organismos competentes.

                    Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente los trabajos correspondientes, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

                    Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 6.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                    Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.196-95 que autoriza una emisión de sellos postales para el franqueo de las correspondencias, con la denominación IV Conferencia Mundial de la Mujer

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 196-95

                    VISTA La Ley sobre Especies Timbradas No.2461, del 18 de julio de 1950.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se autoriza la siguiente emisión de sellos postales para el franqueo de las correspondencias de acuerdo con las disposiciones técnicas siguientes:


DENOMINACION          La IV Conferencia Mundial de la Mujer.

DISEÑO                         Escenas alusivas al evento.

ESPECIFICACIONES   Llevarán las leyendas "República Dominicana", "CORREOS", su valor facial expresado y los textos que identifiquen los temas de sus diseños.

CANTIDAD                    Doscientos mil (200,000), ejemplares de dos pesos (RD$2.00).

VALOR                           Dos pesos (RD$2.00).


                    Artículo 2.- Los sellos postales referidos en el artículo precedente, serán impresos de forma rectangular en hojas de cincuenta ejemplares, bajo el procedimiento OFF-SET, multicolor.

                    Artículo 3.- Para la indicada emisión se utilizará papel litográfico cromo 56-B, sustancia 103 gm2.

                    Artículo 4.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas, al Tesorero Nacional, al Instituto Postal Dominicano y a la Comisión Oficial Filatélica, para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No.195-95 que autoriza a la empresa Zona Franca Industrial de Exportación Los Alcarrizos, S.A. (ZOFILA), a desarrollar y operar una franca industrial en Los Alcarrizos, Distrito Nacional


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 195-95

            CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales, en diferentes lugares del país, ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.

                   CONSIDERANDO: Que la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que funcionará en el sector Los Alcarrizos, al norte de Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No.61-A, del Distrito Catastral No.12, del Distrito Nacional.

                    CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona franca industrial  representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del desempleo del sector de Los Alcarrizos, Distrito Nacional.

                    VISTA la Resolución No.03-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;

                    VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, que fomenta el establecimiento de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se autoriza a la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), a desarrollar y operar una zona franca industrial, que funcionará en el sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, al Norte de Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No.61-A, de Distrito Catastral No.12, del Distrito Nacional.

                    Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales desarrollará, funcionará y operará la zona franca industrial serán convenidas mediante contrato entre el Estado Dominicano y la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA). Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

                    Artículo 3.- El área de la referida zona franca industrial, podrá ser extendida por recomendación de la empresa, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

                    Párrafo I.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que las soliciten, mediante contrato con la empresa, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.

                    Párrafo II.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte y cualesquier, otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo del usuario, mediante concertación de los acuerdos que suscriban libremente entre éstos y la empresa.

                    Artículo 4.- Al área de la referida zona franca industrial establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                    Artículo 5.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                    Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556, del 26 de diciembre de 1985.

                    Artículo 6.- No se permitirá dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

                    Artículo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de la referida zona franca industrial se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidos en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquéllos que pudieren decretarse en el futuro.

                    Artículo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.

                    Artículo 9.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la zona franca industrial, todos los beneficios y exenciones previstos para estos casos en la Ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.

                    Artículo 10.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la zona franca industrial o una parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.

                    Párrafo.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la zona franca industrial, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con lo establecido en la citada Ley No.8-90.

                    Artículo 11.- Dentro de la zona franca industrial, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                    Artículo 12.- El establecimiento de empresas en la zona franca industrial, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial.  Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de las referidas zonas, serán resueltos por las empresas de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                    Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a la zona franca industrial.

                    Artículo 14.- La empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la referida zona franca industrial.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.

Joaquín Balaguer

Decreto No. 194-95 que nombra al señor Pascual Polonia, Cónsul de la República en Cabo Haitiano, Haití


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 194-95


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                    Artículo Unico.- El señor Pascual Polonia, queda designado Cónsul de la República Dominicana en Cabo Haitiano, Haití, en sustitución del señor Mario de los Santos Guzmán.


                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.



Joaquín Balaguer