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lunes, 25 de abril de 2011

Decreto No. 87-90 que establece la Zona Franca de Exportación de la ciudad de San Cristóbal


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 87-90

                        CONSIDERANDO: Que para impulsar el desarrollo nacional debe estimarse de carácter prioritario el establecimiento de zonas francas industriales en aquellas jurisdicciones que sean apropiadas para esa finalidad;

                        CONSIDERANDO: Que la Provincia de San Cristóbal ofrece condiciones económicas, sociales y geográficas adecuadas  para la instalación de una zona franca de exportación;

                        VISTA la Ley No.8-90, del 15 de febrero de 1990, en virtud de la cual se crea la institución de las Zonas Francas en la República Dominicana;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se establece una zona franca de exportación en la ciudad de San Cristóbal, la cual queda bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana; su patrimonio pertenece total e íntegramente a dicha institución (CFI), y cuya extensión y ubicación es la siguiente:

Porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela No.1-Ref., del Distrito Catastral No.2, del Municipio de San Cristóbal, con una extensión superficial de 131,684.00 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: Al Norte, Barrio Puerto Rico, al Este, resto de la misma parcela; al Oeste; Barrio Los Nova, y al Sur, Calle Máximo Gómez.

                        Párrafo I.- En caso de que el área señalada resulte en el futuro reducida para el más amplio desarrollo de la zona franca de exportación, la misma podrá ser aumentada previa recomendación de la Corporación de Fomento Industrial.

                        Párrafo II.- Dicha zona se denominará para los efectos legales Zona Franca de Exportación "La Armería".

                        Párrafo III.- La referida zona franca de exportación funcionará dentro del área señalada y será desarrollada de la forma que más convenga al funcionamiento de la misma.

                        Párrafo IV.- Las porciones de terreno y edificaciones serán arrendadas o vendidas a las empresas que las soliciten mediante contratos con la Corporación de Fomento Industrial, de acuerdo con la tarifa que ésta establezca bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial.

                        Párrafo V.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicación y transporte, estarán a cargo de los  usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.

                        Párrafo VI.- La administración técnica u operativa de esta zona franca de exportación no podrá ser transferida al sector privado sin la previa aprobación del Congreso Nacional y demás organismos competentes.

                        Artículo 2.- Al área de la referida zona franca de exportación establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma, sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                        Artículo 3.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operaciones con relación a la industrialización de productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                        Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con la precisiones que sobre el calificativo "Inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556, del 26 de diciembre de 1985.

                        Artículo 4.- No se  permitirá dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades  para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. La entrada del personal que trabaje en la zona y de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo acuerdo entre el Director General de Aduanas y la Corporación de Fomento Industrial.

                        Artículo 5.- Las empresas que se establezcan dentro de la Zona Franca de Exportación "La Armería" se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.

                        Artículo 6.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.

                        Artículo 7.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la Zona Franca de Exportación "La Armería", todos los beneficios y exenciones previstas para estos casos en las Leyes 8-90 del 15 de febrero de 1990 y 299 del 23 de abril de 1968.

                        Artículo 8.-Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca de Exportación "La Armería" o una parte de su producción, maquinarias, equipo, materia prima en estado natural, elaborable o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90 sobre Zonas Francas de Exportación y 299 sobre Incentivo y Protección Industrial.

                        Párrafo.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la Zona Franca de Exportación "La Armería" estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad a lo establecido en las citadas Leyes 8-90 y 299.

                        Artículo 9.- Dentro de la Zona Franca de Exportación "La Armería" regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                        Artículo 10.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca de Exportación "La Armería", los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la Corporación de Fomento Industrial, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                        Artículo 11.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca de Exportación "La Armería.


                        Artículo 12.- La Corporación de Fomento Industrial (CFI) emitirá mensualmente en favor de la Tesorería Nacional un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER