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lunes, 13 de junio de 2011

Decreto No. 371-90 que dispone un nuevo horario a las estaciones expendedoras de combustibles y dicta otras disposiciones.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 371-90

                        CONSIDERANDO: Que la reciente crisis en el Golfo Pérsico ha agravado la situación petrolera mundial, produciendo alzas de precio sucesivas en los mercados internacionales.

                        CONSIDERANDO: Que frente a tales circunstancias el Gobierno Dominicano debe adoptar disposiciones encaminadas a reducir en la medida de lo posible, los efectos negativos que esa crisis internacional pueda producirle al país;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se dispone que a partir del día 25 de septiembre del año 1990, las estaciones expendedoras de combustibles, limitarán sus labores y servicios en la forma siguiente: los días laborables, al horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 7:00 P.M.; los Domingos y días feriados laborarán en el horario comprendido entre las 6:A.M. y las 12:00 Meridiano.

                        Párrafo.- Las estaciones expendedoras suministrarán combustibles a los vehículos en forma alternada: los días pares a los vehículos cuyas placas terminan en número par y los días nones a los vehículos cuyas placas terminan en número impar.

                        Artículo 2.- Queda prohibido el uso de los vehículos propiedad del Estado, incluyendo sus organismos autónomos e instituciones descentralizadas, Domingos y días feriados.  Se exceptúan de la presente disposición los vehículos que en el cumplimiento de sus tareas oficiales utilizan las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, los miembros del Gabinete y los funcionarios de similar categoría, los Cuerpos de Bomberos Civiles, así como las ambulancias de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Cruz Roja Dominicana.

                        Párrafo.- Cuando requerimientos inaplazables de un departamento de la Administración Pública, haga indispensable el uso de un vehículo oficial durante los días prohibidos antes señalados, el titular del departamento de que se trate lo autorizará por escrito mediante la correspondiente carta de ruta.

                        Artículo 3.- La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y la Jefatura de la Policía Nacional, tomarán todas las medidas necesarias para el fiel cumplimiento del presente Decreto.

                        Artículo 4.- Queda derogado el Decreto No. 3310 del 8 de junio de 1982, así como  cualquier otro Decreto, Reglamento o disposición administrativa que le sea contrario.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER