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sábado, 21 de mayo de 2011

Decreto No. 200-90 que dispone el canje de US$100.00 a todos los pasajeros dominicanos o extranjeros que lleguen al país por cualquier vía.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 200-90

                        CONSIDERANDO: Que las actividades turísticas han sido altamente incentivadas por el Estado, mediante la construcción de la infraestructura necesaria, el otorgamiento de exenciones y el establecimiento de programas de crédito;

                        CONSIDERANDO: Que las divisas entregadas al Banco Central de la República Dominicana por las operaciones turísticas no han sido suficientes para compensar el sacrificio fiscal, el costo de los financiamientos en moneda extranjera, así como el incremento de la demanda que genera el desarrollo de esa actividad;

                        VISTA la Ley No. 251, de fecha 11 de mayo de 1964, que regula las Transferencias Internacionales de Fondos;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, todos los pasajeros, dominicanos o extranjeros, que lleguen al país procedentes del exterior, sea por la vía marítima, los aeropuertos internacionales o al través de la frontera con la República de Haití, estarán obligados a realizar un canje mínimo de divisas por moneda nacional equivalente a US$100.00 (CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), como requisito para su entrada a territorio nacional.

                        Artículo 2.- Dicho canje será efectuado en las estafetas u oficinas que serán instaladas a tales fines por el Banco Central de la República Dominicana, en los diferentes aeropuertos, puertos marítimos y en los puntos de entrada al país por la línea fronteriza.

                        Artículo 3.- Los valores señalados precedentemente podrán ser recibidos por el Banco Central en cualquier moneda extranjera convertible, según lo establecido por la Junta Monetaria, ya sea en efectivo, cheques de viajero, tarjetas de crédito o en cualesquiera otros medios de pago aceptable.  El equivalente en moneda nacional será entregado al interesado en efectivo u otro medio de pago, según éste lo prefiera.

                        Artículo 4.- Las presentes disposiciones serán aplicables al Presidente de la República y a todos los demás servidores públicos, sea cual fuere su categoría.

                        Artículo 5.- Quedan exceptuados de las disposiciones del presente Decreto:

                        a) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país y sus familiares;

                        b) Los visitantes e invitados oficiales, sus familiares y acompañantes;

                        c) Los tripulantes de las naves aéreas y marítimas;

                        d) Los viajeros en tránsito que permanezcan en las naves o en las áreas reservadas a estos fines;

                        e) Los enfermos, los minusválidos y los niños menores de 10 años;

                        f) Los dominicanos que arriben al país luego de haber sido sometidos a tratamientos médicos, bajo el auspicio de entidades benéficas.

                        Artículo 6.- Se ordena a la Secretaría de Estado de Turismo, impartir las instrucciones de lugar a las líneas aéreas y marítimas, agencias de viajes, establecimientos hoteleros, operadores turísticos, etc., a fin de que adopten las previsiones necesarias para el fiel cumplimiento del presente Decreto.

                        Artículo 7.- La Dirección General de Migración no autorizará la entrada al país a ninguna persona, nacional o extranjera, que no haya satisfecho el requisito de canje precedentemente señalado.

                        Artículo 8.- El Banco Central de la República Dominicana establecerá las disposiciones complementarias y los procedimientos que sean necesarios, para la ejecución de este Decreto.

                        Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día quince (15) de junio de 1990.

                        Artículo 10.- Envíese a las Secretarías de Estado de Finanzas, de Relaciones Exteriores y de Turismo, al Banco Central de la República Dominicana, a la Dirección General de Migración, a la Junta de Aeronáutica Civil, al Departamento Aeroportuario y a la Autoridad Portuaria Dominicana, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER