Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.
Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.
Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.
Art. 6. Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas por este código.
Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.
Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Art. 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Art. 13. No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser valorado en su contra.
Art. 14. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.
Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código.
Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.
Art. 19. Formulación precisa de cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.
Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.
Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.
Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.
Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25. Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
La duda favorece al imputado.
Art. 26. Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.
Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.
Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.