JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 348-93
VISTA la Ley No.618, de fecha 16 de febrero de
1965,
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero
Dominicano, que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas
azucareras de la República Dominicana, de conformidad con lo que dispone el
Artículo 14 de la indicada Ley No.618, tanto en lo que se refiere a la zafra
recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, en relación a las
áreas de cañas sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados
de producción de azúcar.
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- La zafra del año 1994 de los ingenios azucareros del país comprenderá todo
el año calendario.
Artículo
2.- Se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1994, de
conformidad con sus programas de molienda, el tonelaje de azúcar que se indica
a continuación:
EMPRESA TONELADAS METRICAS
Consejo Estatal del Azúcar 347,000
Central Romana Corporation 347,000
Ingenios Grupo Vicini 69,000
Artículo
3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y de las existencias sobrantes
del año 1993, dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las
necesidades del consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con
los compromisos internacionales a que haya lugar.
Artículo
4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado de los
Estados Unidos de América, o en cualesquier otros mercados, serán distribuidas
entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
Consejo
Estatal del Azúcar 59.72%
Central
Romana Corporation 32.33%
Ingenios
Grupo Vicini 7.95%
Artículo
5.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto
Azucarero Dominicano las ventas para exportación que hayan realizado o realicen
en lo adelante de azúcares de la zafra de 1994, indicando destino, precio,
fechas de entrega y otras condiciones consignadas en las mismas, así como
cualesquiera otras informaciones adicionales que les sean solicitadas por dicho
instituto.
Párrafo.-
Para dar cumplimiento a la anterior disposición las empresas azucareras
deberán:
a)
Notificar al instituto los detalles de cada venta dentro de los ocho (8) días
de realizada la misma;
b)
Remitir a dicho organismo, dentro de los ocho (8) días hábiles después de
recibido, copia fiel del contrato correspondiente.
Artículo
6.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos necesarios para
poder efectuar los embarques de azúcar.
Párrafo
I.- Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad para las exportaciones de azúcares con destino al
mercado de los Estados Unidos de América en la mismas proporciones establecidas
en el Artículo 4 del presente Decreto.
Párrafo
II.- Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones
que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas
al efecto, el Instituto Azucarero Dominicano sólo expedirá permisos de
exportación y Certificados de Elegibilidad a las empresas productoras de azúcar,
cuando éstas se lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones estipuladas por
el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales vigentes, y en
ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
Artículo
7.- Las empresas azucareras estarán en la obligación de informar al Instituto
Azucarero Dominicano, antes del 15 de mayo, y otra vez antes del 30 de
septiembre de 1994, de los aumentos o disminuciones que consideren habrán de
experimentar en relación con sus estimados de producción, así como la de
cualquier deficiencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de
exportación asignádales en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.
Párrafo
I.- El Instituto Azucarero Dominicano procederá a la redistribución entre los
demás productores de los déficits declarados por las empresas, de acuerdo con
el presente artículo, tomando en cuenta las cuotas o partes de las mismas
cedidas a otro u otros productores y que éstos se hayan obligado a satisfacer.
Podrá asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre productores
que envuelvan cesión de parte de sus cuotas respectivas y que los cesionarios
de las mismas se obliguen a satisfacer.
Párrafo
II.- Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen puedan
producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán ser
sancionadas por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero
Dominicano, con una reducción de su
asignación igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado con motivo del incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será
consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
Artículo
8.- El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a
la exportación y venta de las mieles finales y de otros tipos que sean
producidas por los ingenios. El procedimiento a seguir para la expedición de
los permisos de exportación de mieles será el mismo establecido para los
azúcares. Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán
sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
Artículo
9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales en azúcar de 96o de polarización (valor
crudo).
Artículo
10.- El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin
perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes o decretos vigentes a otros organismos y departamentos de
la Administración Pública.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil
novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la
Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER