JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 369-94
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- En lo adelante todas las empresas de transporte aéreo que presten servicios
regulares desde y hacia la República Dominicana, nacionales o extranjeras,
pagarán con carácter uniforme las tasas y derechos aeronáuticos por pasajeros y
carga transportados, en base a la tarifa actual en divisas aplicable a las
líneas aéreas extranjeras que prestan servicios regulares, la cual se mantiene
en US$10.00 (DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
Párrafo
I.- Las líneas aéreas no regulares o charters pagarán US$5.00 (CINCO DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por pasajeros transportados. La entrada en vigencia de esta tarifa será
determinada progresivamente por la Junta de Aeronáutica Civil, en un plazo
máximo que no excederá de seis (6) meses.
Párrafo
II.- La tarifa por carga queda establecida en US$0.04 (CUATRO CENTAVOS DE DOLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) por libra transportada, para todas las líneas
aéreas, regulares o no regulares, nacionales o extranjeras.
Párrafo
III.- Los transportistas aéreos que operen servicios no regulares continuarán
satisfaciendo sus pagos directamente en divisas y los que operen servicios de
itinerario fijo o regulares podrán liquidar sus obligaciones en moneda
nacional, a la tasa de cambio aplicable a la comercialización de los boletos
aéreos.
Artículo
2.- La Junta de Aeronáutica Civil queda instruida para imponer los recargos que
fueren necesarios y ejecutar el cobro por operaciones de las tasas y derechos
aeronáuticos por pasajeros y carga transportados, a aquellas líneas aéreas que
no cumplan con sus obligaciones frente al Estado en los plazos previstos al
efecto, sin perjuicio de las demás acciones legales.
Artículo
3.- La Junta de Aeronáutica Civil queda autorizada a reajustar las tasas y
derechos por sobrevuelos y por uso de radioayudas y asistencia a la navegación
aérea, para adecuarlas a la puesta en operación del nuevo sistema de control
por radar del tráfico aéreo. La
Resolución que a tal efecto se dicte deberá ser sometida al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
Artículo
4.- La Junta de Aeronáutica Civil y la Comisión Aeroportuaria, en coordinación
con el Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y
Aeroportuarios, deberán adoptar en el más breve plazo cuantas previsiones
fueren menester para disminuir en la mayor medida el cobro en efectivo de las
tasas aeronáuticas y aeroportuarias que satisfacen las empresas de transporte
aéreo no regulares o charters.
Artículo
5.- Los recursos que se generen por concepto del cobro de las tarifas por
sobrevuelos, continuarán depositándose en su totalidad en el Fondo Especial
1942 y las restantes tarifas a que se refiere el presente Decreto se
depositarán íntegramente en el Fondo Especial 1940, por la vía y conforme al
procedimiento vigente.
Artículo
6.- La Dirección General de Aeronáutica Civil, la Junta de Aeronáutica Civil,
el Departamento Aeroportuario, la Comisión Aeroportuaria y los Administradores
y Gobernadores de los Aeropuertos y Aeródromos del país, deberán prestar al
Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y
Aeroportuarios, toda la ayuda requerida para asegurar el fiel cumplimiento del
presente Decreto.
Artículo
7.- Queda derogada toda disposición o parte de cualquier disposición que sea
contraria a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo
8.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil, la Dirección General de
Aeronáutica Civil, el Departamento Aeroportuario, la Comisión Aeroportuaria, y
a los Administradores y Gobernadores de los Aeropuertos y Aeródromos del país,
para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la
Restauración.
Joaquín
Balaguer