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lunes, 25 de abril de 2011

Decreto No. 85-90 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en el Distrito Nacional, para ser donada a la Congregación de las Hijas de María Auxiliadora, y destinada a la construcción de un hogar para obreras


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 85-90

                        CONSIDERANDO: Que para la construcción de un hogar de obreras, a cargo de la Congregación de las Hijas de María Auxiliadora, dirigentes del Colegio Femenino Sagrado Corazón de Jesús, de esta ciudad, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;

                        VISTA la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser donada a la Congregación de las Hijas de María Auxiliadora, dirigentes del Colegio Femenino Sagrado Corazón de Jesús y destinada a la construcción de un hogar para obreras, la adquisición por el Estado Dominicano del solar No.4 de la Manzana No.1033 del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, con área de 499.06 metros cuadrados, propiedad de los señores Genoveva Vda. Vicioso y compartes.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia la entrada en posesión por el Estado Dominicano del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

                        Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                        Artículo 5.- Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1 de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                        Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER