JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 125-94
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las
zonas francas de exportación ha contribuido eficazmente a la rehabilitación
económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A.,
presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca
industrial en la localidad de Los Alcarrizos, en el kilómetro 14 de la
Autopista Duarte.
CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona
franca representa un esfuerzo del sector privado por contribuir a la reducción
del índice de desempleo, en la localidad de Los Alcarrizos, República
Dominicana.
VISTA: La solicitud formulada por la empresa
Global Zona Franca Industrial, S.A.
VISTA: La Ley 8-90, del 15 de enero de 1990,
sobre Fomento de Zonas Francas.
En ejercicio de las atribuciones que me
confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se dispone la creación de una zona
franca de exportación en la localidad de Los Alcarrizos, en el kilómetro 14 de
la Autopista Duarte.
Artículo 2.- La nueva Zona Franca Industrial
de la localidad de Los Alcarrizos, Distrito Nacional, queda bajo la
administración técnica y operativa de la Compañía "Global Zona Franca Industrial, S.A.," sociedad
comercial, constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.
Artículo 3.- La Zona Franca "Global Zona Franca Industrial,
S.A.", estará ubicada dentro de los siguientes linderos:
Al Norte, Parcela No.13-C del Distrito
Catastral No. 12, del Distrito Nacional.
Al Este, Autopista Duarte.
Al Sur, las Parcelas Nos. 4-32, 4-31 y 4-30,
del Distrito Catastral No.12
Al Oeste, la Parcela No. 1 del mismo Distrito
Catastral.
PARRAFO I: El área de la referida zona franca
industrial podrá ser extendida por recomendación de la Corporación de la
empresa Global Zona Franca Industrial,
S.A., previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 4.- Al área de la referida zona
franca de exportación sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente
vigiladas por las autoridades aduaneras, y la misma, sin población residente,
estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.
Artículo 5.- En esta zona se podrá efectuar,
sin trabas, todas clases de operaciones con relación a la industrialización de
productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación,
destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARRAFO I.- Se entiende por productos
prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864 del 29 de
junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el
calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556
del 26 de diciembre de 1985.
Artículo 6.- No se permitirá dentro de la
zona el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con
excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma.
Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido
con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como
residentes o como transeúntes. La entrada del personal que trabaje en la zona y
de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo
acuerdo entre el Director General de
Aduanas y la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A.
Artículo 7.- Las empresas que se establezcan
dentro de la Global Zona Franca
Industrial, S.A. se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas
en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren
decretarse en lo futuro.
Artículo 8.- Cuando se trate de productos
nacionales introducidos en la zona franca, cuya exportación estuviere gravada,
el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.
Artículo 9.- El Estado concede todos los
beneficios y exenciones previstos para estos casos en la Ley No. 8-90 del 15 de
enero de 1990, a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional
de Zonas Francas haya otorgado permiso de instalación en la Global Zona Franca Industrial, S.A.
Artículo 10.- Cuando la producción de las
empresas establecidas en la Global Zona
Franca Industrial, S.A., o una parte de dicha producción, maquinarias,
equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea
destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a
través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de
todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes de conformidad
con las previsiones y limitaciones establecidas en la Leyes No.8-90 y 299.
Artículo 11.- Dentro de la Global Zona Franca Industrial,, S.A.,
regirán las leyes sanitarias, laborales, y de seguridad social de la República
Dominicana.
Artículo 12.- El establecimiento de empresas
en la Global Zona Franca Industrial,
S.A., deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas. Los
casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de
la referida zona, serán resueltos por la empresa, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las
medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores
necesarios a la zona franca de exportación.
Artículo 14.- La empresa emitirá
mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que
asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la referida Global Zona Franca Industrial, S.A.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes
de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia
y 131 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer