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sábado, 11 de junio de 2011

Decreto No. 343-90 que autoriza a los fabricantes nacionales de los artículos declarados como de primera necesidad, colocar en las etiquetas y/o envolturas el precio de venta final al detalle del producto al público consumidor.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 343-90

                        CONSIDERANDO: Que es deber del Estado disponer cuantas medidas sean necesarias o convenientes para la protección de la economía popular;

                        CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y los representantes de los sectores laborales organizados y agrupaciones comunitarias, se consagró la obligación de imprimir en los envases y envolturas el precio de los artículos de consumo a ser expendidos en todos los establecimientos comerciales de la República;

                        CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley  No.13, del 24 de abril de 1963, pone a cargo del Poder Ejecutivo dictar los Decretos y Reglamentos para la aplicación de dicha Ley;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Los fabricantes nacionales de artículos declarados como de primera necesidad, en virtud de la referida Ley No.13, y sus modificaciones, deberán hacer colocar en las etiquetas y/o envolturas de los mismos, en caracteres visibles y de forma que no pueda ser desprendido y/o adulterado, el precio de venta final al detalle del producto al público consumidor, así como la fecha de vencimiento del mismo.


                        Artículo 2.- Igual obligación tendrán los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros declarados como de primera necesidad, según la indicada Ley No.13.

                        Artículo 3.- El desprendimiento, tachado ocultación, borrado o alteración del precio de venta al público o de la fecha de vencimiento del producto, así como la falta de los mismos, se presumirá con fines especulativos, y por ende, será sancionado con las penas que establece el artículo 18 de la actual Ley No.13 ya mencionada. Dichas penas serán aplicadas a los propietarios de los establecimientos que incurran en la violación y a los administradores de los mismos.

                        Artículo 4.- Se otorga un plazo de noventa (90) días contados a partir de esta fecha para que los fabricantes, importadores y distribuidores, almacenistas, mayoristas y detallistas de los productos a que se refiere el presente decreto, dispongan lo necesario para su cumplimiento.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER