Mostrando entradas con la etiqueta fecha de vencimiento. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta fecha de vencimiento. Mostrar todas las entradas

sábado, 11 de junio de 2011

Decreto No. 343-90 que autoriza a los fabricantes nacionales de los artículos declarados como de primera necesidad, colocar en las etiquetas y/o envolturas el precio de venta final al detalle del producto al público consumidor.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 343-90

                        CONSIDERANDO: Que es deber del Estado disponer cuantas medidas sean necesarias o convenientes para la protección de la economía popular;

                        CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y los representantes de los sectores laborales organizados y agrupaciones comunitarias, se consagró la obligación de imprimir en los envases y envolturas el precio de los artículos de consumo a ser expendidos en todos los establecimientos comerciales de la República;

                        CONSIDERANDO: Que el artículo 7 de la Ley  No.13, del 24 de abril de 1963, pone a cargo del Poder Ejecutivo dictar los Decretos y Reglamentos para la aplicación de dicha Ley;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Los fabricantes nacionales de artículos declarados como de primera necesidad, en virtud de la referida Ley No.13, y sus modificaciones, deberán hacer colocar en las etiquetas y/o envolturas de los mismos, en caracteres visibles y de forma que no pueda ser desprendido y/o adulterado, el precio de venta final al detalle del producto al público consumidor, así como la fecha de vencimiento del mismo.


                        Artículo 2.- Igual obligación tendrán los importadores y/o distribuidores de productos extranjeros declarados como de primera necesidad, según la indicada Ley No.13.

                        Artículo 3.- El desprendimiento, tachado ocultación, borrado o alteración del precio de venta al público o de la fecha de vencimiento del producto, así como la falta de los mismos, se presumirá con fines especulativos, y por ende, será sancionado con las penas que establece el artículo 18 de la actual Ley No.13 ya mencionada. Dichas penas serán aplicadas a los propietarios de los establecimientos que incurran en la violación y a los administradores de los mismos.

                        Artículo 4.- Se otorga un plazo de noventa (90) días contados a partir de esta fecha para que los fabricantes, importadores y distribuidores, almacenistas, mayoristas y detallistas de los productos a que se refiere el presente decreto, dispongan lo necesario para su cumplimiento.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER