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sábado, 11 de junio de 2011

Decreto No. 330-90 que modifica el artículo 15 del Reglamento No.406-88 del 31 de agosto de 1988, sobre el pago de Tasas y Derechos Aeronáuticos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 330-90

                        CONSIDERANDO: Que la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana ha reiterado su disposición de continuar colaborando con el Gobierno Nacional en todo cuanto se refiera al desarrollo y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria de la República Dominicana;

                        VISTA la solicitud de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana;

                        VISTA la recomendación del Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios;

                        VISTOS los reajustes de tarifas adoptados recientemente por la Junta de Aeronáutica Civil;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se modifica el artículo 15 del Reglamento No.406-88, sobre el pago de Tasas y Derechos Aeronáuticos, de fecha 31 de agosto de 1988, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:

                        "Artículo 15.- Todas las líneas aéreas con certificado de explotación dedicadas al transporte aéreo de carga y pasajeros deberán pagar:

                        a) Por cada asiento ocupado   RD$10.00

                        b) Por cada libra transportada RD$ 0.02

                        Párrafo.- Los servicios de transporte aéreo internacional no regular continuarán pagando RD$2.50 por cada asiento ocupado y el 50% de los valores señalados en el litoral b) del presente artículo".

                        Artículo 2.- Las empresas aéreas extranjeras liquidarán los cargos anteriormente señalados en divisas, conforme a las previsiones del artículo 17 de dicho Reglamento.

                        Artículo 3.- Los recursos provenientes de los cargos precedentemente indicados serán percibidos y depositados en el fondo especial creado en virtud del Decreto No.157-90, de fecha 27 de abril de 1990, conforme al procedimiento previsto en su instructivo de aplicación.

                        Artículo 4.- La Junta de Aeronáutica Civil no aprobará ningún reajuste de tarifas adicional para compensar el aumento de las tasas y derechos a que se refiere el presente Decreto en razón de que ya ese organismo ha autorizado recientemente un reajuste proporcional en las tarifas básicas de las líneas aéreas en general.

                        Artículo 5.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER