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lunes, 13 de junio de 2011

Decreto No.382-90 que ratifica el artículo tercero de la Resolución No.123 del 12 de septiembre de 1990, de la Junta de Aeronáutica Civil.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 382-90

                        CONSIDERANDO que la Junta de Aeronáutica Civil mediante su resolución No. 123 de fecha 12 de septiembre de 1990, estableció un nuevo índice o factor de ajuste cambiario aplicable a la comercialización de boletos aéreos en la República Dominicana, adoptando asimismo otras medidas complementarias sujetas a la ratificación del Poder Ejecutivo.

                        VISTA la comunicación de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana de fecha 11 de septiembre de 1990, mediante la cual dicha Asociación manifiesta su conformidad con las medidas adoptadas por la Junta de Aeronáutica Civil en ese sentido.

                        VISTA la recomendación del Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se ratifica el artículo tercero de la Resolución No. 123 de la Junta de Aeronáutica Civil, de fecha 12 de septiembre de 1990.

                        Artículo 2.- En consecuencia, a partir del primero (1ro.) de octubre del año en curso, todas las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronáuticos y aeroportuarios que son satisfechos por las empresa aéreas en favor de la Dirección de Aeronáutica Civil y la Comisión Aeroportuaria, actualmente vigentes y fijados en pesos dominicanos, serán reajustados en la misma proporción porcentual en que sean a su vez reajustadas las tarifas de los transportistas aéreos por efecto de la variaciones sucesivas que éstas experimenten como resultado de la actualización periódica del factor o índice de ajuste cambiario que le aplica la Junta de Aeronáutica Civil a las tarifas básicas del transporte aéreo, iniciándose este reajuste de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo tercero de la preindicada Resolución.

                        Artículo 3.- Asimismo, todos los valores excedentes que se perciban en adición a los valores básicos de las tarifas y precios actuales, y que en lo sucesivo se generen en beneficio del Estado como  consecuencia del aumento que experimenten las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronáuticos y aeroportuarios, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser depositados por la Asesoría del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios exclusivamente en el Fondo 1940, creado en virtud del Decreto No. 157-90 de fecha 27 de abril de 1990, para el fomento y desarrollo de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria del país.

                        Artículo 4.- La Junta de Aeronáutica Civil, en coordinación y conjuntamente con dicha Asesoría, queda facultada para establecer el procedimiento y los instructivos pertinentes para la adecuada y efectiva aplicación del presente Decreto.

                        Artículo 5.- El Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios queda encargado de darle el debido seguimiento y supervisión al procedimiento que fuere adoptado para reglamentar el depósito de los valores excedentes en el referido Fondo 1940, debiéndole rendir al Poder Ejecutivo un informe mensual sobre el estado de dichos depósitos.

                        Artículo 6.- En lo adelante, la Comisión Aeroportuaria, de conformidad con lo dispuesto por la letra G del artículo 12 de la Ley No. 505 de Aeronáutica Civil, deberá asesorarse con la Junta de Aeronáutica Civil antes de fijar y aprobar reajustes en las tarifas aplicables por el uso de los servicios y facilidades aeroportuarios, debiendo adicionalmente someter dichos reajustes a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la letra E del artículo 8 de la Ley No. 8 del 17 de noviembre de 1971 que crea la Comisión Aeroportuaria.

                        Artículo 7.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil, a la Dirección de Aeronáutica Civil, a la Comisión Aeroportuaria, al Departamento Aeroportuario, a los Administradores de los Aeropuertos Internacionales y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para su cumplimiento y fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 11 de junio de 2011

Decreto No. 330-90 que modifica el artículo 15 del Reglamento No.406-88 del 31 de agosto de 1988, sobre el pago de Tasas y Derechos Aeronáuticos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 330-90

                        CONSIDERANDO: Que la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana ha reiterado su disposición de continuar colaborando con el Gobierno Nacional en todo cuanto se refiera al desarrollo y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria de la República Dominicana;

                        VISTA la solicitud de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana;

                        VISTA la recomendación del Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios;

                        VISTOS los reajustes de tarifas adoptados recientemente por la Junta de Aeronáutica Civil;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se modifica el artículo 15 del Reglamento No.406-88, sobre el pago de Tasas y Derechos Aeronáuticos, de fecha 31 de agosto de 1988, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:

                        "Artículo 15.- Todas las líneas aéreas con certificado de explotación dedicadas al transporte aéreo de carga y pasajeros deberán pagar:

                        a) Por cada asiento ocupado   RD$10.00

                        b) Por cada libra transportada RD$ 0.02

                        Párrafo.- Los servicios de transporte aéreo internacional no regular continuarán pagando RD$2.50 por cada asiento ocupado y el 50% de los valores señalados en el litoral b) del presente artículo".

                        Artículo 2.- Las empresas aéreas extranjeras liquidarán los cargos anteriormente señalados en divisas, conforme a las previsiones del artículo 17 de dicho Reglamento.

                        Artículo 3.- Los recursos provenientes de los cargos precedentemente indicados serán percibidos y depositados en el fondo especial creado en virtud del Decreto No.157-90, de fecha 27 de abril de 1990, conforme al procedimiento previsto en su instructivo de aplicación.

                        Artículo 4.- La Junta de Aeronáutica Civil no aprobará ningún reajuste de tarifas adicional para compensar el aumento de las tasas y derechos a que se refiere el presente Decreto en razón de que ya ese organismo ha autorizado recientemente un reajuste proporcional en las tarifas básicas de las líneas aéreas en general.

                        Artículo 5.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

lunes, 6 de junio de 2011

Decreto No. 269-90 que autoriza a la Junta de Aeronáutica Civil a expedir a varias Líneas Aéreas Certificado de Explotación.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 269-90

                        VISTAS las solicitudes de la Junta de Aeronáutica Civil;

                        VISTA la recomendación del Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se autoriza a la Junta de Aeronáutica Civil a expedir los siguientes Certificados de Explotación:

                        a) A la empresa ALAS NACIONALES, S.A., para que pueda operar Servicios de Transporte Aéreo no regular de pasajeros y carga, Domésticos e Internacionales, así como Taxi Aéreo, Doméstico e Internacional.

                        b) A la empresa AEREO JR., S.A., para que pueda operar Servicios de Transporte Aéreo no regular de pasajeros y carga, Domésticos e Internacionales, asi como Taxi Aéreo, Doméstico e Internacional.

                        c) A la empresa CARIBAIR, S.A., para que pueda operar Servicios de Transporte Aéreo no regular de pasajeros, carga, Doméstico e Internacional y Servicios de Trabajos Aéreos.

                        Artículo 2.- Se autoriza a la Junta de Aeronáutica Civil a renovar los siguientes Certificados de Explotación:

                        a) A la empresa TRABAJOS AEROAGRICOLAS TECNICOS, C. POR A., el Certificado de Explotación No.11.

                        b) A la empresa LUFTHANSA, el Certificado de Explotación No.95.

                        c) A la empresa AIR CANADA, el Certificado de Explotación No.82.

                        d) A la empresa AEROLINEAS DOMINICANAS, S.A., el Certificado de Explotación No.17, excluyendo la ruta Santiago/Puerto Príncipe y viceversa.

                        e) A la empresa AIR BVI, LTD, el Certificado de Explotación No.94.

                        Artículo 3.- Se autoriza a la Junta de Aeronáutica Civil a enmendar los siguientes Certificados de Explotación:

                        a) A la empresa TAINO AIR  LINES, S. A., el Certificado de Explotación No.43, para que incluya operaciones regulares de carga en la ruta Santo Domingo/New York/Santo Domingo.

                        b) A la empresa TURKS AND CAICOS NATIONAL AIR LINE, el Certificado de Explotación No.58, para que incluya la ruta Grand Turk-South/Santo Domingo y viceversa.

                        Artículo 4.- Se autoriza a la Junta de Aeronáutica Civil a cancelar, de manera definitiva, el Certificado de Explotación No.91, expedido a favor de la Empresa WANDAIR CANADA, INC.

                        Artículo 5.- Los Certificados de Explotación cuya expedición y renovación se autorizan, tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha del presente decreto, con excepción de los casos de LUFTHANSA y AIR CANADA, los cuales tendrán una vigencia de un (1) año, contados a partir de esa misma fecha, por el carácter provisional de los mismos.

                        Artículo 6.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER