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lunes, 15 de octubre de 2018

Decreto No.195-95 que autoriza a la empresa Zona Franca Industrial de Exportación Los Alcarrizos, S.A. (ZOFILA), a desarrollar y operar una franca industrial en Los Alcarrizos, Distrito Nacional


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 195-95

            CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales, en diferentes lugares del país, ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.

                   CONSIDERANDO: Que la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que funcionará en el sector Los Alcarrizos, al norte de Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No.61-A, del Distrito Catastral No.12, del Distrito Nacional.

                    CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona franca industrial  representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución del desempleo del sector de Los Alcarrizos, Distrito Nacional.

                    VISTA la Resolución No.03-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;

                    VISTA la Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, que fomenta el establecimiento de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes.

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se autoriza a la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), a desarrollar y operar una zona franca industrial, que funcionará en el sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, al Norte de Santo Domingo, dentro del ámbito de la Parcela No.61-A, de Distrito Catastral No.12, del Distrito Nacional.

                    Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales desarrollará, funcionará y operará la zona franca industrial serán convenidas mediante contrato entre el Estado Dominicano y la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA). Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

                    Artículo 3.- El área de la referida zona franca industrial, podrá ser extendida por recomendación de la empresa, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

                    Párrafo I.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que las soliciten, mediante contrato con la empresa, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.

                    Párrafo II.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte y cualesquier, otros servicios de igual naturaleza, estarán a cargo del usuario, mediante concertación de los acuerdos que suscriban libremente entre éstos y la empresa.

                    Artículo 4.- Al área de la referida zona franca industrial establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                    Artículo 5.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                    Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556, del 26 de diciembre de 1985.

                    Artículo 6.- No se permitirá dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

                    Artículo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de la referida zona franca industrial se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidos en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquéllos que pudieren decretarse en el futuro.

                    Artículo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.

                    Artículo 9.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la zona franca industrial, todos los beneficios y exenciones previstos para estos casos en la Ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.

                    Artículo 10.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la zona franca industrial o una parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.

                    Párrafo.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la zona franca industrial, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con lo establecido en la citada Ley No.8-90.

                    Artículo 11.- Dentro de la zona franca industrial, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                    Artículo 12.- El establecimiento de empresas en la zona franca industrial, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial.  Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de las referidas zonas, serán resueltos por las empresas de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                    Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a la zona franca industrial.

                    Artículo 14.- La empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la referida zona franca industrial.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.

Joaquín Balaguer