JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO:
195-95
CONSIDERANDO: Que el
establecimiento de las zonas francas industriales, en diferentes lugares del
país, ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas
jurisdicciones donde han sido creadas.
CONSIDERANDO: Que la empresa
ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), presentó
ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial
que funcionará en el sector Los Alcarrizos, al norte de Santo Domingo, dentro
del ámbito de la Parcela No.61-A, del Distrito Catastral No.12, del Distrito
Nacional.
CONSIDERANDO: Que la
creación de dicha zona franca industrial
representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la solución
del desempleo del sector de Los Alcarrizos, Distrito Nacional.
VISTA la Resolución
No.03-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;
VISTA la Ley 8-90, del 15 de
enero de 1990, que fomenta el establecimiento de zonas francas nuevas y el
crecimiento de las existentes.
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se autoriza a
la empresa ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A.,
(ZOFILA), a desarrollar y operar una zona franca industrial, que funcionará en
el sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, al Norte de Santo Domingo, dentro
del ámbito de la Parcela No.61-A, de Distrito Catastral No.12, del Distrito
Nacional.
Artículo 2.- Las condiciones
bajo las cuales desarrollará, funcionará y operará la zona franca industrial
serán convenidas mediante contrato entre el Estado Dominicano y la empresa ZONA
FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA). Dichas
condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3.- El área de la
referida zona franca industrial, podrá ser extendida por recomendación de la
empresa, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Las porciones de
terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que
las soliciten, mediante contrato con la empresa, de acuerdo con las tarifas o
precios que ésta establezca y bajo las condiciones que se consideren
convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca
industrial, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.
Párrafo II.- Los servicios
de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte y cualesquier, otros
servicios de igual naturaleza, estarán a cargo del usuario, mediante
concertación de los acuerdos que suscriban libremente entre éstos y la empresa.
Artículo 4.- Al área de la
referida zona franca industrial establecida, sólo habrá acceso a través de
puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y la misma sin
población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de
aislamiento.
Artículo 5.- En esta zona se
podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la
industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos
no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
Párrafo.- Se entiende por
productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864,
del 29 de junio de 1956 y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el
calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto
No.3556, del 26 de diciembre de 1985.
Artículo 6.- No se permitirá
dentro de la zona, el establecimiento de ninguna clase de comercio al por
menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal
de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no
hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional,
ya sea como residentes o transeúntes.
Artículo 7.- Las empresas
que se establezcan dentro de la referida zona franca industrial se beneficiarán
de los incentivos y exenciones contenidos en las leyes, decretos y reglamentos
vigentes, y de aquéllos que pudieren decretarse en el futuro.
Artículo 8.- Cuando se trate
de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación
estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la
zona al exterior.
Artículo 9.- El Estado
concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas
Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de
instalación en la zona franca industrial, todos los beneficios y exenciones previstos
para estos casos en la Ley 8-90, del 15 de febrero de 1990.
Artículo 10.- Cuando la
producción de las empresas establecidas en la zona franca industrial o una
parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural,
elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su
introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de
todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas
fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones
establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.
Párrafo.- En aquellos casos
especiales en que los productos manufacturados en la zona franca industrial,
estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional
de Zonas Francas, previa autorización del Directorio de Desarrollo Industrial,
determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la
proporción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que
sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con
lo establecido en la citada Ley No.8-90.
Artículo 11.- Dentro de la
zona franca industrial, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad
social de la República Dominicana.
Artículo 12.- El
establecimiento de empresas en la zona franca industrial, deberá tener la
aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos no previstos sobre el
establecimiento, funcionamiento y reglamentación de las referidas zonas, serán
resueltos por las empresas de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo
Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 13.- La Dirección
General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias
para la protección de los oficiales y celadores destinados a la zona franca
industrial.
Artículo 14.- La empresa
ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE EXPORTACION LOS ALCARRIZOS, S.A., (ZOFILA), emitirá
mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que
asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la referida zona
franca industrial.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6)
días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de
la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer