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lunes, 13 de junio de 2011

Decreto No. 367-90 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno para ser destinada a la ejecución del Proyecto de Desarrollo Agrícola NIZAITO.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 367-90

                        CONSIDERANDO: Que en interés  de aumentar la producción agrícola y pecuaria y la generación de empleos, el Gobierno Dominicano ordenó la ejecución del proyecto de Desarrollo Agrícola NIZAITO;

                        CONSIDERANDO: Que para lograr ese propósito es necesario tomar medidas que garanticen la obtención de los beneficios deseados;

                        CONSIDERANDO: Que es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de los terrenos propiedad de particulares, que constituyen el área de ejecución del Proyecto de Desarrollo Agrícola Nizaíto;

                        VISTA la Ley No. 5852, del 29 de marzo de 1962;

                        VISTA la Ley No.344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el estado Dominicano, de una extensión de terreno de 4,500 hectáreas, que constituyen el área de ejecución del Proyecto de Desarrollo Agrícola NIZAITO, cuyos límites son: al Norte, Poblados de Arroyo Dulce y Charco Blanco; al Sur, Mar Caribe; al Este, Canal Nizaito; y al Oeste, Bucaral.

                        Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles y mejoras afectados por la presente disposición, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y el Administrador General de Bienes Nacionales realizarán todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismo.

                        Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles y mejoras indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700 del 31 de julio de 1974.

                        Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles y sus mejoras se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.

                        Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos estarán sujetos al pago de la contribución prevista por la Ley No. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley.

                        Artículo 6.- Los trabajos de avalúo de los terrenos y mejoras indicados, serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).

                        Artículo 7.- Envíese al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER