El matrimonio civil
es el que se contrae de acuerdo con las disposiciones o preceptos de la Ley
Civil. Es solemnizado por el Oficial del Estado Civil. Este matrimonio debe ser
celebrado por el Oficial del Estado Civil, dentro de las formalidades y con
apego estricto a la ley civil, desvinculada de los cánones que rigen la
ceremonia del matrimonio canónico.
El matrimonio se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
(Numeral 4, Art.55
Ley No.659/44).
Requisitos:
a. Cédulas de
Identidad de los contrayentes.
b. Acta de Divorcio
(si han sido casados anteriormente).
c. Acta de Defunción
(si se tratare de un viudo o viuda).
d. Actas de
Nacimiento de los contrayentes.
e. Dos (2) testigos
por lo menos. De los testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o
parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes.
f. Si tienen hijos en
común, sus actas de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos). Art. 331 del Código Civil.
g. Declaración Jurada
de los contrayentes, en el Formulario
OC-3, indicando si son viudos o divorciados, haciendo constar los
nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de
los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos
particulares que hayan podido adquirirse. (Numeral 4, Art. 58 Ley No.659/44).
Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompañados de dos
testigos que sepan hacerlo.
h. Proclama o
Edictos: Antes de la celebración de un matrimonio el Oficial del Estado Civil
que lo celebrará lo anunciará por medio de un edicto o proclama que se fijará
en un lugar visible en la puerta de la Oficialía con 3 días de anticipación a la
solemnización, en el Formulario OC-4.
Esta formalidad podrá omitirse o dispensarse por causas atendibles y se hará
constar en el certificado de Matrimonio. (Art.58, Numerales 5, 8Y9 Ley No.
659/44).
i. En los casos de
menores de edad, acta de nacimiento del menor, cédula de los padres,
consentimiento de éstos, el cual puede ser otorgado en el momento mismo de la
ceremonia de matrimonio o mediante acto auténtico o bajo firma privada
debidamente legalizado. Cuando el hombre no haya cumplido los 16 años de edad y
la mujer no haya cumplido los 15, requieren de una dispensa de edad expedida
por el Juez de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
A falta de los padres, el consentimiento para los menores que superen las edades
preindicadas, será otorgado por los abuelos. Si hay disentimiento entre el
abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo.
Igualmente, si hay disentimiento entre las dos líneas el empate produce el consentimiento.
A falta de los padres o de los abuelos o ante la imposibilidad de que éstos
manifiesten su voluntad, el consentimiento deberá ser dado por el Consejo de
Familia. (Art. 56, Numerales 1,2,3,4 y 5 Ley No. 659/44).
Los Oficiales del
Estado Civil, están obligados a hacer mención del consentimiento de los padres,
de los abuelos, del Consejo de Familia o del Tribunal, en el acta y en el certificado
de matrimonio so pena de ser castigado con multa no menor de RD$200.00 ni mayor
de RD$ 600.00. (Numeral 7, Art. 56 Ley No. 659/44).
J. Si la pareja va a
contraer matrimonio bajo el régimen legal de la Separación de Bienes es
obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico
instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado, y si uno de los
contrayentes es comerciante será debidamente notificado por acto de alguacil.
Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Art. 1394 Código Civil).
K. En los casos de
extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, si el mismo está en castellano y
consigna el estado civil como soltero (a), no es obligatoria la presentación de
la constancia de soltería. Para los demás casos, constancia de soltería expedida
por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia
de declaración al igual que el acta de nacimiento, debe estar legalizada por la
autoridad consular dominicana acreditada en el lugar donde fue expedida y legalizada
por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Si el documento no está
escrito en castellano, será traducido por un intérprete judicial y legalizado
por la Procuraduría General de la República. En algunos casos la traducción puede
ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas
acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus
ciudadanos. En todos los casos, los
ciudadanos extranjeros pueden presentar esta declaración de soltería hecha ante un Notario Público dominicano,
debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República. (Decisión de la Junta
Central Electoral, en Sesión Administrativa de fecha 11 de abril del año 2002, Acta
No. 1312002).
Cuando una mujer
extranjera se case con un dominicano, seguirá la condición de su marido, a
menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual
podrá declarar en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad
dominicana. Esta mención deber ser puesta al margen por el Oficial del Estado
Civil actuante. (Art. 12 Código Civil).