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martes, 21 de agosto de 2012

El matrimonio civil es el que se contrae de acuerdo con las disposiciones o preceptos de la Ley Civil


El matrimonio civil es el que se contrae de acuerdo con las disposiciones o preceptos de la Ley Civil. Es solemnizado por el Oficial del Estado Civil. Este matrimonio debe ser celebrado por el Oficial del Estado Civil, dentro de las formalidades y con apego estricto a la ley civil, desvinculada de los cánones que rigen la ceremonia del matrimonio canónico.

El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
(Numeral 4, Art.55 Ley No.659/44).

Requisitos:
a. Cédulas de Identidad de los contrayentes.

b. Acta de Divorcio (si han sido casados anteriormente).

c. Acta de Defunción (si se tratare de un viudo o viuda).

d. Actas de Nacimiento de los contrayentes.

e. Dos (2) testigos por lo menos. De los testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes.

f. Si tienen hijos en común, sus actas de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos). Art. 331 del Código Civil.

g. Declaración Jurada de los contrayentes, en el Formulario OC-3, indicando si son viudos o divorciados, haciendo constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos particulares que hayan podido adquirirse. (Numeral 4, Art. 58 Ley No.659/44).

Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompañados de dos testigos que sepan hacerlo.

h. Proclama o Edictos: Antes de la celebración de un matrimonio el Oficial del Estado Civil que lo celebrará lo anunciará por medio de un edicto o proclama que se fijará en un lugar visible en la puerta de la Oficialía con 3 días de anticipación a la solemnización, en el Formulario OC-4. Esta formalidad podrá omitirse o dispensarse por causas atendibles y se hará constar en el certificado de Matrimonio. (Art.58, Numerales 5, 8Y9 Ley No. 659/44).


i. En los casos de menores de edad, acta de nacimiento del menor, cédula de los padres, consentimiento de éstos, el cual puede ser otorgado en el momento mismo de la ceremonia de matrimonio o mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado. Cuando el hombre no haya cumplido los 16 años de edad y la mujer no haya cumplido los 15, requieren de una dispensa de edad expedida por el Juez de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. A falta de los padres, el consentimiento para los menores que superen las edades preindicadas, será otorgado por los abuelos. Si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Igualmente, si hay disentimiento entre las dos líneas el empate produce el consentimiento. A falta de los padres o de los abuelos o ante la imposibilidad de que éstos manifiesten su voluntad, el consentimiento deberá ser dado por el Consejo de Familia. (Art. 56, Numerales 1,2,3,4 y 5 Ley No. 659/44).

Los Oficiales del Estado Civil, están obligados a hacer mención del consentimiento de los padres, de los abuelos, del Consejo de Familia o del Tribunal, en el acta y en el certificado de matrimonio so pena de ser castigado con multa no menor de RD$200.00 ni mayor de RD$ 600.00. (Numeral 7, Art. 56 Ley No. 659/44).

J. Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la Separación de Bienes es obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado, y si uno de los contrayentes es comerciante será debidamente notificado por acto de alguacil. Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio. Art. 1394 Código Civil).

K. En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, si el mismo está en castellano y consigna el estado civil como soltero (a), no es obligatoria la presentación de la constancia de soltería. Para los demás casos, constancia de soltería expedida por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia de declaración al igual que el acta de nacimiento, debe estar legalizada por la autoridad consular dominicana acreditada en el lugar donde fue expedida y legalizada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Si el documento no está escrito en castellano, será traducido por un intérprete judicial y legalizado por la Procuraduría General de la República. En algunos casos la traducción puede ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus ciudadanos. En todos los casos, los ciudadanos extranjeros pueden presentar esta declaración de soltería hecha ante un Notario Público dominicano, debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República. (Decisión de la Junta Central Electoral, en Sesión Administrativa de fecha 11 de abril del año 2002, Acta No. 1312002).

Cuando una mujer extranjera se case con un dominicano, seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual podrá declarar en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Esta mención deber ser puesta al margen por el Oficial del Estado Civil actuante. (Art. 12 Código Civil). 

El Reconocimiento: Modalidades de Reconocimiento


Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres de manera individual al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. (Art. 63 Ley No.136-03).

El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija. Surte efecto si el hijo (a) nace vivo (a). También puede hacerse luego de la muerte del hijo (a), siempre que haya dejado descendientes. (Art. 63, Párrafo J, Ley No. 136-03).

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento podrá ser hecho por el abuelo paterno y a falta de éste por la abuela paterna. (Art. 2 Ley 985 del 5-9-1945).

La madre puede proceder a demandar el reconocimiento judicialmente hasta la mayoría de edad del hijo o hija, pero éste (a) último (a) puede reclamar su filiación en todo momento luego de su mayoría de edad. (Art. 63, Párrafo III, Ley 136-03).

Cuando el reconocimiento es voluntario, no tiene jurisdicción, es decir que el mismo puede ser hecho ante cualquier Oficialía del Estado Civil, sin importar en qué Oficialía se haya hecho la declaración del nacimiento.

Cuando el reconocimiento es voluntario deben cumplirse para su registro ante el Oficial del Estado Civil, ciertas formalidades.