JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO:
201-95
CONSIDERANDO: Que constituye
una obligación insoslayable la protección efectiva y permanente de los recursos
hidrográficos del territorio nacional, deber que tiene primacía por sobre
cualquier interés particular.
CONSIDERANDO: Que con el
propósito de fomentar cafetales, en el paraje de Lagunas Arriba, Sección Los
Limones, del municipio de San José de Las Matas, en la provincia de Santiago,
se han realizado talas de gran magnitud, destruyendo arboledas de helechales y
pinares, afectando gravemente las cuencas del Río Donajá y de sus afluentes,
así como las lagunas naturales que existían en esa zona.
VISTAS las Leyes Nos.5856 de
fecha 2 de abril de 1962 relativa a la Conservación Forestal y Arboles Frutales
y la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones relativa a la
declaratoria de utilidad pública.
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se declara de
utilidad pública y de alto interés nacional la parcela No.7, del Distrito
Catastral No.122 (2da. parte), del municipio de San José de Las Matas, con una
extensión de 214 hectáreas, 30 áreas y 57.1 centiáreas, a fin de detener las
talas indiscriminadas que se han venido realizando allí y proceder a su
inmediata reforestación, con arboledas propias de esa zona de la Cordillera
Central.
PARRAFO: Las plantaciones de cafeto que puedan haberse
fomentado en dicho lugar hasta el momento del presente decreto, podrán
mantenerse, pero suspendiéndose toda actividad tendiente a su extensión en
perjuicio de la foresta aún existente.
Artículo 2.- En caso de no
llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble
precedentemente indicado, el Administrador General de Bienes Nacionales
realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de
urgencia la reforestación del área señalada y de sus zonas aledañas, a fin de
restaurar el ambiente ecológico que garantice la vida del Río Donajá, de sus
afluentes y de las lagunas que formaban parte de esa área hidrográfica.
Artículo 4.- La ejecución de
las medidas consignadas en el presente decreto estarán a cargo del Abogado del
Estado, de la Administración General de Bienes Nacionales y de la Dirección
General Forestal.
Artículo 5.- Envíese a los
departamentos gubernamentales mencionados para la inmediata ejecución del
presente decreto.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11)
días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de
la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
No hay comentarios:
Publicar un comentario