JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 354-94
CONSIDERANDO:
Que el gobierno tiene previsto ejecutar un Asentamiento Modelo Administrado en
el sector Las Eneas, La Isabela, Puerto Plata;
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional del Algodón, usaba lo terrenos que se encuentran
dentro de la parcela No.37, del Distrito Nacional No.4, del Municipio de
Luperón, Puerto Plata, para el cultivo del algodón, estando dichas plantaciones
en cuarentena por su condición de hospedera de mosca blanca;
VISTAS las disposiciones de la Letra a) Ordinal 13,
del Artículo 8 de la Constitución de la República y de las Leyes Números 344
del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de
Expropiación; 282 del 20 de marzo de 1972 y 361 del 25 de agosto de 1972;
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado
Dominicano de la parcela No.37, del Distrito Catastral No.4, del Municipio
Luperón, Provincia de Puerto Plata, propiedad del Consorcio Algodonero
Dominicano CXA, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y
destinada a la ejecución del Asentamiento Modelo Administrado (AMA).
Artículo
2.- Para la adquisición de las tierras a que se refiere este decreto y en
cuanto al pago de las mismas, ya sea de grado a grado o por el procedimiento de
expropiación correspondiente, se seguirán las normas establecidas en el
Artículo 3 de la indicada Ley No.282, del 20 de marzo de 1972.
Artículo
3.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del
inmueble precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el
Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará
todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del
mismo.
Artículo
4.- Se declara de emergencia que el Estado Dominicano entre en posesión del
inmueble indicado, a fin de que se pueda iniciar en el mismo, de inmediato los
trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente
decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de
la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471 del 2 de
noviembre de 1964, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de este
Decreto. La entrada en posesión por el
Estado Dominicano del referido inmueble será ejecutada por el Abogado del
Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de
1964, que agrega un párrafo 11 al Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio
1943.
Artículo
5.- La Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias y el Instituto Agrario
Dominicano, prestarán toda la colaboración necesaria para la debida ejecución
del presente decreto.
Artículo
6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Abogado del
Estado y al Director del Instituto Agrario Dominicano, para los fines
correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año mil
novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín Balaguer