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jueves, 26 de julio de 2018

Decreto No. 156-95 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en el Distrito Nacional, para ser destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente en las urbanizaciones Altos de Arroyo Hondo I, II y III


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 156-95


                    CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano tiene el deber de coadyuvar a la conservación del medio ambiente, mediante el establecimiento y cuidado de las áreas verdes urbanas;

                    CONSIDERANDO: el manifiesto deseo unánime de la Junta de Vecinos de Altos de Arroyo Hondo II, para la preservación del entorno forestal, parques urbanos y áreas verdes;

                    VISTA la Ley No.675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público de fecha 31 de agosto de 1944;

                    VISTA la solicitud de la Junta de Vecinos Altos de Arroyo Hondo II, formulada mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 1995;


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para fines de la preservación y mejora del medio ambiente, la foresta y las zonas verdes de las urbanizaciones Altos de Arroyo Hondo I, II y III, los terrenos destinados para el área verde de la Urbanización Alto de Arroyo Hondo II, y declarados como tal por el Honorable Ayuntamiento del Distrito Nacional, que se describen a continuación:

                    "Una porción de Terreno de seis mil trescientos catorce metros cuadrados (6,314 m2) y veintinueve decímetros cuadrados (29 d2) dentro de la Manzana 2413, de las Parcelas Nos.1, 2, 28, 29, 30 y 31 del Distrito Catastral NO.1, de la Sección y el lugar de Arroyo Hondo, del Distrito Nacional, y que tiene los siguientes linderos: al Norte, Avenida Carlos Pérez Ricart; al Sur, calle 3; al Oeste, calle "E"; y al Este, Solares 3 y 27."

                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los inmuebles indicados para su adquisición grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las Leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

                    Artículo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que afecte u ocupe cualesquiera de los terrenos previstos en el presente decreto con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus organismos competentes.

                    Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente los trabajos correspondientes, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

                    Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Procurador General de la República, al Ayuntamiento del Distrito Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer