JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
176-93
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
Nacional está interesado en fomentar la creación de centros permanentes de
producción que eleven el poder económico de la República;
VISTA la Ley No. 344, sobre Procedimiento de Expropiación,
del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1. Se declaran de utilidad pública e interés
social para ser destinados a los programas de reforma agraria, los siguientes
inmuebles:
a) Una porción de terreno dentro de
la Parcela No.802 del Distrito Catastral No.2 de Constanza, con una extensión
superficial de 3,918.70 metros, ubicada en la Colonia Japonesa, propiedad de
los Sucesores Blas Rosado Sanchez;
b) Una poción de terreno dentro de
las Parcelas Nos. 941 y 802, ambas del Distrito Catastral No.2, ubicadas en el
Paraje Colonia Japonesa, con una extensión superficial de 16.6 tareas,
propiedad de los Sucesores Blas Rosado Santos e Ing. José Antonio Caro;
c) Una porción de terreno dentro de
la Parcela No.918 del Distrito Catastral No.2 de Constanza, con una extensión
superficial de 21.16 tareas, propiedad de la Compañía La Cumbre, C. por A.; y
d) Una porción de terreno dentro del
ámbito de la Parcela No.64-Pte., del Distrito Catastral No. 4, ubicada en el
Paraje Colonia Japonesa, Sección La Bijía, sitio Cañongo, Municipio de Dajabón,
con una extensión de 289.28 tareas, propiedad de la Sucesión Cordero.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo
amigable con los propietarios de los inmuebles a que se refiere el presente
Decreto para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, la
Administración General de Bienes Nacionales y el Instituto Agrario Dominicano
realizarán todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo
con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de urgencia
que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de
que se puedan iniciar inmediatamente en los mismos los trabajos señalados,
luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la
Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471 del 2 de
noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión
por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el
Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados.
Artículo 5.- Envíese al
Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Instituto
Agrario Dominicano y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16)
días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la
Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN
BALAGUER