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lunes, 8 de abril de 2019

Decreto No.244-95 que aprueba el Reglamento de Protección Radiológica


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO:244-95

                    CONSIDERANDO:  Que la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares ha juzgado oportuno elevar al Gobierno, a través del Secretariado Técnico de la Presidencia, una propuesta de Reglamento de Protección Radiológica;

                    CONSIDERANDO:  Que es necesario disponer de una norma legal que, como la propuesta, reglamente con carácter general todos los aspectos relacionados con la protección de las personas frente a los riesgos inherentes al uso de las radiaciones;

                    CONSIDERANDO:  Que el Reglamento propuesto por la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares satisface la necesidad mencionada, incorporando la aplicación de los adelantos científicos más actuales sobre la materia, así como los criterios y recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

                    VISTO el Decreto No. 414-91 de fecha 8 de noviembre de 1991 que establece las funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares.


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:


D E C R E T O:


REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA


TITULO I

OBJETO, ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE

CAPITULO I

MARCO GENERAL DEL REGLAMENTO


                    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas para la protección de la salud de las personas, frente a los efectos nocivos de las radiaciones.

                    Artículo 2.- Este Reglamento será aplicado a todo tipo de actividad que implique:  La construcción, instalación, utilización, desmontaje, manipulación, adquisición, posesión, almacenaje, aplicación, producción, elaboración, cesión, transporte, distribución, comercialización, importación, exportación, eliminación y cualquier otro uso de sustancias radioactivas naturales o artificiales y de aparatos o dispositivos generadores de radiación.

                    Artículo 3.- Lo establecido en este Reglamento será aplicable tanto a las instalaciones que se establezcan como a las ya existentes, y en las que concurran las condiciones indicadas en el artículo 2.

                    Artículo 4.-  La autoridad competente para velar por la aplicación de este reglamento es la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares y, en los aspectos que ella misma determine, el Consejo  Nacional de Protección Radiológica.


TITULO II

ACTIVIDADES PLANIFICADAS E INTERVENCION


                    Artículo 5.- Se distinguen dos situaciones de exposición a las radiaciones.

                    A) Actividades Planificadas:  Aquellas que pueden ser controlables mediante los fundamentos básicos y procedimientos operativos establecidos en el capítulo 2;

                    B) Intervenciones:  Son acciones para reducir la exposición de una fuente existente, ya sea alterando la causa de exposición, modificando las rutas de exposición o cambiando los hábitos de la población.  Las situaciones que podrían requerir de intervención son:

                    i) Situaciones preexistentes de exposición a fuentes naturales de radiación;

                    ii) Situaciones donde la exposición podría ocurrir debido a la presencia de material radiactivo proveniente de la contaminación causada por accidentes.

                    Artículo 6.- Quedan excluidas de este Reglamento las exposiciones a la radiación natural cuya intensidad o concentración no haya sido alterada por el hombre, la radiación cósmica a baja altitud y las sustancias radiactivas que son constituyentes naturales del cuerpo humano, tal como el Potasio 40.

TITULO III

RESPONSABILIDADES

                    Artículo 7.- La responsabilidad por el cumplimiento de todo lo establecido en el presente Reglamento recaerá sobre cualquier persona debidamente autorizada, para ejercer cualquiera de las actividades indicadas sobre el artículo 2.

                    Artículo 8.- El cumplimiento con lo establecido en este Reglamento no exime al titular de una autorización institucional o individual de la responsabilidad por la protección radiológica y la seguridad de la actividad que desarrolle.

                    Artículo 9.- El titular de la autorización deberá disponer de los medios necesarios para el funcionamiento seguro de la instalación y para la protección radiológica del personal que trabaja en ella.  A tal fin deberá contar con los servicios técnicos y médicos necesarios para el cumplimiento de este Reglamento.

                    Artículo 10.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable de establecer, cumplir y hacer cumplir, las normas y procedimientos para el desarrollo de su actividad, las normas generales de protección radiológica y los condicionados específicos a que pudiera estar sujeta su autorización.

                    Artículo 11.- El titular será responsable de que el personal bajo su dependencia posea la formación y capacitación técnica que determine la Autoridad Competente, sobre los aspectos de protección radiológica, las normas de régimen interior y los conocimientos relativos a los riesgos de la radiación.

                    Artículo 12.- El titular establecerá procedimientos Administrativos y Técnicos para investigar e informar sobre cualquier circunstancia anómala que afecte a la seguridad y protección radiológica y, en particular, que implique la superación, o sospecha de superación, de los límites de dosis establecidos en este reglamento o la violación de cualquiera de sus preceptos.

                    Artículo 13.- Las personas ocupacionalmente expuestas deberán cumplir con las normas generales de protección radiológicas y las particulares de régimen interior establecidas por el titular de la instalación.


TITULO IV

REGISTROS


                    Artículo 14.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable de mantener registros actualizados de los resultados de los programas de vigilancia del personal y de las zonas de trabajo.  Estos registros podrán ser inspeccionados, en todo momento, por la autoridad competente.  Los registros se adaptarán a lo que disponga la autoridad competente en cuanto a los valores mínimos a registrar y al período de tiempo durante el cual deberán mantenerse.  Para el caso de los datos dosimétricos, un resumen de los registros será mantenido por un plazo no inferior a treinta años tras el cese del trabajo.

                    Artículo 15.- El titular de la autorización requerirá del personal bajo su dependencia una declaración sobre otras actividades que realicen simultáneamente y que pudieran implicar exposiciones a la radiación, con la finalidad de verificar el cumplimiento con los limites de dosis establecidos por la autoridad competente.

                    Artículo 16.- El titular de una autorización institucional o individual estará obligado a proporcionar a la autoridad competente, el tipo de información periódica que la misma determine sobre los resultados de los programas de vigilancia del personal y de las zonas de trabajo, así como de las anomalías e incidentes que se presenten.

                    Artículo 17.- El titular de una autorización y los servicios de dosimetría personal autorizados, estarán obligados a comunicar a la autoridad competente, tan pronto como sea de su conocimiento, los posibles casos de superación de los límites de dosis establecidos en el apéndice I.


TITULO V

VIOLACIONES


                    Artículo 18.- Si en la inspección se detectaran anomalías o incumplimientos de este reglamento o de los condicionados específicos impuestos en la autorización respectiva, la autoridad reguladora requerirá al titular que subsane las anomalías en un plazo determinado o le cancelará la autorización sin que esto lo exima de las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley.


TITULO VI

FUNDAMENTOS BASICOS

CAPITULO 2

REQUERIMIENTOS PARA SITUACIONES PLANIFICADAS


                    Artículo 19.- Este reglamento se aplicará a exposiciones ocupacionales, exposiciones médicas y exposiciones del público.

                    Artículo 20.- La limitación de las dosis individuales y colectivas, producidas por exposiciones planificadas, se fundamentará en la aplicación de los criterios siguientes:

                    1) Para que una actividad que implique exposición de personas a las radiaciones sea autorizada, deberá ser justificada; es decir, deberá producir un beneficio neto positivo;

                    2) Todas las exposiciones producidas habrán de optimizarse; es decir, las dosis resultantes deberán ser tan bajas como resulte razonable, teniendo en cuenta factores económicos y sociales.  Para fines de optimización, se utilizará un valor de alfa no inferior a U$3,000/Sv hombre; y

                    3) Las dosis recibidas por los trabajadores y los miembros del público no deben sobrepasar los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este reglamento.  Los límites de dosis se aplican a la suma de la dosis efectiva recibida por exposición externa y la dosis efectiva comprometida debida a la incorporación de material radiactivo.

                    Artículo 21.- La autoridad competente fijará las restricciones al límite de dosis que deberá utilizarse para una instalación determinada.

                    Artículo 22.- El riesgo para los trabajadores y miembros del público debido a exposiciones potenciales deberá limitarse mediante restricciones a la probabilidad de ocurrencia de situaciones accidentales.


TITULO VII

REGIMEN DE AUTORIZACIONES


                    Artículo 23.- Las personas, instituciones y entidades que realicen cualesquiera de las actividades indicadas en el Artículo 2 de este Reglamento, habrán de estar en posesión de una autorización específica expedida por la Autoridad Competente en la materia, según se define en el Artículo 4.

                    Artículo 24.- Las autorizaciones otorgadas no podrán ser objeto, en ningún caso, de cesión o transferencia a terceros.

                    Artículo 25.- La Autoridad Competente podrá suspender temporalmente, modificar en sus términos o cancelar definitivamente, la autorización previamente otorgada.

                    Artículo 26.- La Autoridad Competente dictará las normas complementarias, necesarias para establecer los mecanismos y requisitos a cumplir por los solicitantes de las autorizaciones exigidas por el Artículo 23 de este Reglamento.

                    Artículo 27.- La Autoridad Competente establecerá los requisitos de formación y capacitación técnica que deban reunir los titulares de las autorizaciones preceptivas y el personal a su cargo según lo considere necesario.

                    Artículo 28.- La Autoridad Competente establecerá exenciones a lo indicado en el Artículo 23 del presente Reglamento, cuando la magnitud de los riesgos potenciales no justifique la necesidad de autorización previa.  Al establecer las exenciones específicas la autoridad competente determinará las condiciones bajo las cuales se otorga dicha exención.

TITULO VIII

EXPOSICIONES


                    Artículo 29.- A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran:

                    1) Personas ocupacionalmente expuestas:  Aquellas que estuvieren sometidas al riesgo de exposición a las radiaciones como consecuencia directa de las funciones habituales u ocasionales de su puesto de trabajo.  Los estudiantes y aprendices que, durante el período de estudio o aprendizaje y de forma habitual, se encuentren expuestos a las radiaciones, se consideran incluidos en esta categoría;

                    2) Miembros del público:  Miembros del público o del grupo critico representativo de los individuos más expuestos a la radiación; y

                    3) Exposiciones Médicas: exposiciones recibidas con fines de diagnóstico o terapéuticos, supervisadas por un profesional médico debidamente autorizado.

                    Artículo 30.- Ninguna persona podrá ser expuesta, como consecuencia de situaciones planificadas, a dosis superiores a los límites establecidos en el apéndice I de este reglamento.

                    Artículo 31.- Los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este Reglamento no se aplicarán a las exposiciones médicas ni a las exposiciones debidas a la radiación natural de fondo.

                    Artículo 32.- Las exposiciones en el transcurso de investigaciones médicas en las que no se produce un beneficio directo para el paciente expuesto, deberán ser autorizadas por la autoridad competente quien pondrá las restricciones que estime convenientes.

TITULO IX

EXPOSICION OCUPACIONAL

                    Artículo 33.- Se entiende por exposición ocupacional aquella a que están sujetas, durante su trabajo, las personas clasificadas como ocupacionalmente expuestas, según lo indicado en el Artículo 29 apartado 1 de este reglamento.

                    Artículo 34.- La protección operativa de las personas ocupacionalmente expuestas se basará en los principios siguientes:

                    1) Clasificación radiológica de las áreas y lugares de trabajo en diferentes zonas;

                    2) Puesta en práctica de programas de vigilancia radiológica de las personas y de las zonas de trabajo;

                    3) Información y capacitación adecuada sobre los riesgos generales y específicos de su trabajo.

                    Artículo 35.- Las personas ocupacionalmente expuestas que participen en exposiciones especiales donde haya riesgo de recibir más del doble del límite de dosis o en operaciones de emergencia, deberán ser voluntarias y en todos los casos, deberán ser informadas previamente sobre los riesgos de la tarea a realizar y las precauciones específicas a adoptar.

                    Artículo 36.- Los trabajadores que por cualquier circunstancia, reciban dosis superiores al doble de los límites fijados en el Apéndice I, serán sometidos a un análisis médico.  La decisión sobre sus futuras condiciones de trabajo será tomada teniendo en cuenta la opinión médica, la historia previa ocupacional y las circunstancias profesionales, sociales, y económicas del trabajador.

TITULO X

CLASIFICACION DE AREAS Y VIGILANCIA DEL PERSONAL


                    Artículo 37.- Se designará como área controlada:

                    A) Cualquier área donde se requieran procedimientos específicos de protección radiológica ocupacional o para prevenir la dispersión de la contaminación radiactiva; y

                    B) Cualquier área donde se necesiten procedimientos específicos para prevenir exposiciones planificadas como consecuencia del uso de un generador de radiación, un irradiador con fuente sellada de alta actividad, o cualquier otra fuente que pudiera causar serios efectos determinísticos en los individuos expuestos.

                    Artículo 38.- Se clasificará como área supervisada cualquier área que no haya sido clasificada como área controlada, y donde las características de trabajo no requieran procedimientos de protección radiológica en forma continua.

                    Artículo 39.- Las áreas controladas y supervisadas estarán debidamente señaladas mediante un código normalizado de símbolos y colores, que fijará la Autoridad Competente.

                    Artículo 40.- El titular de una autorización será responsable de clasificar y señalizar correctamente las distintas zonas de la instalación y de mantener actualizada dicha clasificación de acuerdo con las condiciones reales existentes en cada momento.  En las normas de régimen interior de la instalación se establecerá un procedimiento administrativo para controlar y limitar el acceso a las áreas controladas.  En lugares visibles de las distintas zonas, figurarán las instrucciones básicas sobre las precauciones a adoptar y las actuaciones en caso de emergencias.

                    Artículo 41.- Ningún menor de 18 años podrá realizar actividades en áreas controladas y ninguna persona menor de 16 años podrá realizar actividades que impliquen su consideración como ocupacionalmente expuesto.

                    Artículo 42.- Las dosis recibidas por las personas que trabajen en áreas controladas se determinarán de forma individualizada, con la frecuencia que determine la autoridad competente.

                    Artículo 43.- La dosimetría individual, tanto externa como interna, deberá ser realizada por servicios expresamente autorizados y supervisados por la autoridad competente, que fijará sus condiciones de funcionamiento.


TITULO XI

EXPOSICION MEDICA


                    Artículo 44.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por exposición médica las recibidas como paciente, en:

                    1) Examen de diagnóstico;
                    2) Tratamiento terapéutico; y
                    3) Programas de investigación médica.

                    Artículo 45.- Todos los casos indicados de exposición médica habrán de cumplir con los principios básicos de justificación y optimización indicados en los apartados 1) y 2) del artículo 20 de este reglamento.

                    Artículo 46.- Los límites de dosis para el público, establecidos en el apéndice I de este reglamento, no son aplicables a las exposiciones médicas.  Sin embargo, en los casos indicados en el apartado 3 del artículo 44, la autoridad competente podrá establecer, de acuerdo con las autoridades médicas responsables, restricciones específicas para las personas que se sometan a tales programas de investigación.  Estas personas, o sus representantes legales en caso de incapacidad, deberán ser informadas del alcance de los programas y de los riesgos asociados.


TITULO XII

EXPOSICION DEL PUBLICO


                    Artículo 47.- Se entiende por exposición del público aquella a que están sometidas las personas consideradas como miembros del público según lo indicado en el artículo 29 apartado 2, como consecuencia de cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 2.  Se excluyen de esta consideración las exposiciones producidas por la exposición médica y las debidas a la radiación natural de fondo.

                    Artículo 48.- Los límites de dosis para el público fijados en el apéndice I, y las restricciones que adopte la autoridad competente, se aplicaran en el grupo crítico para la instalación que en cada caso se trate.

                    Artículo 49.- Dependiendo del tipo de instalación o actividad de que se trate, el titular de la autorización habrá de realizar las mediciones y evaluaciones necesarias para demostrar el cumplimiento con las normas de protección radiológica.


TITULO XIII

EFLUENTES Y RESIDUOS RADIACTIVOS


                    Artículo 50.- No se podrán evacuar incontroladamente efluentes y residuos radiactivos al medio ambiente.

                    Artículo 51.- En las instalaciones y actividades susceptibles de producir residuos radiactivos, se deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para su recogida, almacenamiento, tratamiento y evacuación.

                    Artículo 52.- En los condicionados de las autorizaciones otorgadas, la autoridad competente fijará los límites de descarga de los efluentes radiactivos que cada instalación podrá verter al medio ambiente, en términos de actividad anual.

                    Artículo 53.- El titular de la autorización será responsable de la gestión de los residuos radiactivos producidos, de respetar los límites de descarga impuestos y de mantener registros de los efluentes y residuos producidos, almacenados, y evacuados.





TITULO XIV

INSPECCIONES


                    Artículo 54.- La Autoridad Competente, tal como se define en el Artículo 4, está facultada para inspeccionar todas las actividades que se regulan en este reglamento.

                    Artículo 55.- La autoridad competente podrá encomendar determinadas funciones de inspección a entidades o personas capacitadas técnicamente, que actuarán a tal fin en nombre de dicha autoridad y debidamente acreditados por la misma.

                    Artículo 56.- Los titulares de las autorizaciones deberán:

                    1) Facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones y lugares que los mismos consideren necesarios para el cumplimiento de su función;

                    2) Permitir y facilitar la realización de las medidas, pruebas y comprobaciones que los inspectores consideren necesarias; y

                    3) Poner a disposición de los inspectores toda la información, documentación y registros relativos a todo lo dispuesto en este reglamento.

                    Artículo 57.- Los inspectores levantarán un acta de lo observado y comprobado en el transcurso de la inspección, en presencia del titular o de su representante y le dejarán una copia o avance de la misma que deberá ser firmada por ambas partes.  En caso de negarse a firmar el titular, se hará constar esta circunstancia y firmara el inspector actuante.

TITULO XV

SITUACIONES DE INTERVENCION

CAPITULO 3

REQUERIMIENTOS PARA INTERVENCION

                    Artículo 58.- Se entiende por situaciones de intervención las siguientes:

                    A) Una situación largamente preexistente involucrando sustancias radiactivas naturales, incluyendo radon, en la cual se justifica reducir la dosis producida por tales sustancias;

                    B) Una situación en la cual es justificable reducir la exposición proveniente de la contaminación radiactiva debida a situaciones ocurridas en el pasado; y

                    C) Una situación durante un accidente o emergencia o durante el desarrollo de un plan de emergencia.


TITULO XVI

PLAN DE EMERGENCIA


                    Artículo 59.- Las instalaciones donde sea concebible una situación accidental que de lugar a dosis significativas en el público, deberán contar con un plan de emergencia para mitigar las consecuencias del evento.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco; año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer