JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República
Dominicana
NUMERO:244-95
CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares
ha juzgado oportuno elevar al Gobierno, a través del Secretariado Técnico de la
Presidencia, una propuesta de Reglamento de Protección Radiológica;
CONSIDERANDO: Que es necesario disponer de una norma legal
que, como la propuesta, reglamente con carácter general todos los aspectos
relacionados con la protección de las personas frente a los riesgos inherentes
al uso de las radiaciones;
CONSIDERANDO: Que el Reglamento propuesto por la Comisión
Nacional de Asuntos Nucleares satisface la necesidad mencionada, incorporando
la aplicación de los adelantos científicos más actuales sobre la materia, así
como los criterios y recomendaciones de los organismos internacionales
competentes.
VISTO
el Decreto No. 414-91 de fecha 8 de noviembre de 1991 que establece las
funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares.
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República, dicto el siguiente:
D
E C R E T O:
REGLAMENTO
DE PROTECCION RADIOLOGICA
TITULO
I
OBJETO,
ALCANCE Y AUTORIDAD COMPETENTE
CAPITULO
I
MARCO
GENERAL DEL REGLAMENTO
Artículo
1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas para
la protección de la salud de las personas, frente a los efectos nocivos de las
radiaciones.
Artículo
2.- Este Reglamento será aplicado a todo tipo de actividad que implique: La construcción, instalación, utilización,
desmontaje, manipulación, adquisición, posesión, almacenaje, aplicación,
producción, elaboración, cesión, transporte, distribución, comercialización,
importación, exportación, eliminación y cualquier otro uso de sustancias
radioactivas naturales o artificiales y de aparatos o dispositivos generadores
de radiación.
Artículo
3.- Lo establecido en este Reglamento será aplicable tanto a las instalaciones
que se establezcan como a las ya existentes, y en las que concurran las
condiciones indicadas en el artículo 2.
Artículo
4.- La autoridad competente para velar
por la aplicación de este reglamento es la Comisión Nacional de Asuntos
Nucleares y, en los aspectos que ella misma determine, el Consejo Nacional de Protección Radiológica.
TITULO
II
ACTIVIDADES
PLANIFICADAS E INTERVENCION
Artículo
5.- Se distinguen dos situaciones de exposición a las radiaciones.
A)
Actividades Planificadas: Aquellas que
pueden ser controlables mediante los fundamentos básicos y procedimientos
operativos establecidos en el capítulo 2;
B)
Intervenciones: Son acciones para
reducir la exposición de una fuente existente, ya sea alterando la causa de
exposición, modificando las rutas de exposición o cambiando los hábitos de la
población. Las situaciones que podrían
requerir de intervención son:
i)
Situaciones preexistentes de exposición a fuentes naturales de radiación;
ii)
Situaciones donde la exposición podría ocurrir debido a la presencia de
material radiactivo proveniente de la contaminación causada por accidentes.
Artículo
6.- Quedan excluidas de este Reglamento las exposiciones a la radiación natural
cuya intensidad o concentración no haya sido alterada por el hombre, la
radiación cósmica a baja altitud y las sustancias radiactivas que son
constituyentes naturales del cuerpo humano, tal como el Potasio 40.
TITULO
III
RESPONSABILIDADES
Artículo
7.- La responsabilidad por el cumplimiento de todo lo establecido en el
presente Reglamento recaerá sobre cualquier persona debidamente autorizada,
para ejercer cualquiera de las actividades indicadas sobre el artículo 2.
Artículo
8.- El cumplimiento con lo establecido en este Reglamento no exime al titular
de una autorización institucional o individual de la responsabilidad por la
protección radiológica y la seguridad de la actividad que desarrolle.
Artículo
9.- El titular de la autorización deberá disponer de los medios necesarios para
el funcionamiento seguro de la instalación y para la protección radiológica del
personal que trabaja en ella. A tal fin
deberá contar con los servicios técnicos y médicos necesarios para el cumplimiento
de este Reglamento.
Artículo
10.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable
de establecer, cumplir y hacer cumplir, las normas y procedimientos para el
desarrollo de su actividad, las normas generales de protección radiológica y
los condicionados específicos a que pudiera estar sujeta su autorización.
Artículo
11.- El titular será responsable de que el personal bajo su dependencia posea
la formación y capacitación técnica que determine la Autoridad Competente,
sobre los aspectos de protección radiológica, las normas de régimen interior y
los conocimientos relativos a los riesgos de la radiación.
Artículo
12.- El titular establecerá procedimientos Administrativos y Técnicos para
investigar e informar sobre cualquier circunstancia anómala que afecte a la seguridad
y protección radiológica y, en particular, que implique la superación, o
sospecha de superación, de los límites de dosis establecidos en este reglamento
o la violación de cualquiera de sus preceptos.
Artículo
13.- Las personas ocupacionalmente expuestas deberán cumplir con las normas
generales de protección radiológicas y las particulares de régimen interior
establecidas por el titular de la instalación.
TITULO
IV
REGISTROS
Artículo
14.- El titular de una autorización institucional o individual será responsable
de mantener registros actualizados de los resultados de los programas de
vigilancia del personal y de las zonas de trabajo. Estos registros podrán ser inspeccionados, en
todo momento, por la autoridad competente.
Los registros se adaptarán a lo que disponga la autoridad competente en
cuanto a los valores mínimos a registrar y al período de tiempo durante el cual
deberán mantenerse. Para el caso de los
datos dosimétricos, un resumen de los registros será mantenido por un plazo no
inferior a treinta años tras el cese del trabajo.
Artículo
15.- El titular de la autorización requerirá del personal bajo su dependencia
una declaración sobre otras actividades que realicen simultáneamente y que
pudieran implicar exposiciones a la radiación, con la finalidad de verificar el
cumplimiento con los limites de dosis establecidos por la autoridad competente.
Artículo
16.- El titular de una autorización institucional o individual estará obligado
a proporcionar a la autoridad competente, el tipo de información periódica que
la misma determine sobre los resultados de los programas de vigilancia del
personal y de las zonas de trabajo, así como de las anomalías e incidentes que
se presenten.
Artículo
17.- El titular de una autorización y los servicios de dosimetría personal
autorizados, estarán obligados a comunicar a la autoridad competente, tan
pronto como sea de su conocimiento, los posibles casos de superación de los
límites de dosis establecidos en el apéndice I.
TITULO
V
VIOLACIONES
Artículo
18.- Si en la inspección se detectaran anomalías o incumplimientos de este
reglamento o de los condicionados específicos impuestos en la autorización
respectiva, la autoridad reguladora requerirá al titular que subsane las
anomalías en un plazo determinado o le cancelará la autorización sin que esto
lo exima de las sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley.
TITULO
VI
FUNDAMENTOS
BASICOS
CAPITULO
2
REQUERIMIENTOS
PARA SITUACIONES PLANIFICADAS
Artículo
19.- Este reglamento se aplicará a exposiciones ocupacionales, exposiciones
médicas y exposiciones del público.
Artículo
20.- La limitación de las dosis individuales y colectivas, producidas por
exposiciones planificadas, se fundamentará en la aplicación de los criterios
siguientes:
1)
Para que una actividad que implique exposición de personas a las radiaciones
sea autorizada, deberá ser justificada; es decir, deberá producir un beneficio
neto positivo;
2)
Todas las exposiciones producidas habrán de optimizarse; es decir, las dosis resultantes
deberán ser tan bajas como resulte razonable, teniendo en cuenta factores
económicos y sociales. Para fines de
optimización, se utilizará un valor de alfa no inferior a U$3,000/Sv hombre; y
3)
Las dosis recibidas por los trabajadores y los miembros del público no deben
sobrepasar los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este
reglamento. Los límites de dosis se
aplican a la suma de la dosis efectiva recibida por exposición externa y la
dosis efectiva comprometida debida a la incorporación de material radiactivo.
Artículo
21.- La autoridad competente fijará las restricciones al límite de dosis que
deberá utilizarse para una instalación determinada.
Artículo
22.- El riesgo para los trabajadores y miembros del público debido a exposiciones
potenciales deberá limitarse mediante restricciones a la probabilidad de
ocurrencia de situaciones accidentales.
TITULO
VII
REGIMEN
DE AUTORIZACIONES
Artículo
23.- Las personas, instituciones y entidades que realicen cualesquiera de las
actividades indicadas en el Artículo 2 de este Reglamento, habrán de estar en
posesión de una autorización específica expedida por la Autoridad Competente en
la materia, según se define en el Artículo 4.
Artículo
24.- Las autorizaciones otorgadas no podrán ser objeto, en ningún caso, de
cesión o transferencia a terceros.
Artículo
25.- La Autoridad Competente podrá suspender temporalmente, modificar en sus
términos o cancelar definitivamente, la autorización previamente otorgada.
Artículo
26.- La Autoridad Competente dictará las normas complementarias, necesarias
para establecer los mecanismos y requisitos a cumplir por los solicitantes de
las autorizaciones exigidas por el Artículo 23 de este Reglamento.
Artículo
27.- La Autoridad Competente establecerá los requisitos de formación y
capacitación técnica que deban reunir los titulares de las autorizaciones
preceptivas y el personal a su cargo según lo considere necesario.
Artículo
28.- La Autoridad Competente establecerá exenciones a lo indicado en el Artículo
23 del presente Reglamento, cuando la magnitud de los riesgos potenciales no
justifique la necesidad de autorización previa.
Al establecer las exenciones específicas la autoridad competente
determinará las condiciones bajo las cuales se otorga dicha exención.
TITULO
VIII
EXPOSICIONES
Artículo
29.- A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran:
1)
Personas ocupacionalmente expuestas:
Aquellas que estuvieren sometidas al riesgo de exposición a las
radiaciones como consecuencia directa de las funciones habituales u ocasionales
de su puesto de trabajo. Los estudiantes
y aprendices que, durante el período de estudio o aprendizaje y de forma
habitual, se encuentren expuestos a las radiaciones, se consideran incluidos en
esta categoría;
2)
Miembros del público: Miembros del
público o del grupo critico representativo de los individuos más expuestos a la
radiación; y
3)
Exposiciones Médicas: exposiciones recibidas con fines de diagnóstico o
terapéuticos, supervisadas por un profesional médico debidamente autorizado.
Artículo
30.- Ninguna persona podrá ser expuesta, como consecuencia de situaciones
planificadas, a dosis superiores a los límites establecidos en el apéndice I de
este reglamento.
Artículo
31.- Los límites de dosis establecidos en el apéndice I de este Reglamento no
se aplicarán a las exposiciones médicas ni a las exposiciones debidas a la
radiación natural de fondo.
Artículo
32.- Las exposiciones en el transcurso de investigaciones médicas en las que no
se produce un beneficio directo para el paciente expuesto, deberán ser
autorizadas por la autoridad competente quien pondrá las restricciones que
estime convenientes.
TITULO
IX
EXPOSICION
OCUPACIONAL
Artículo
33.- Se entiende por exposición ocupacional aquella a que están sujetas,
durante su trabajo, las personas clasificadas como ocupacionalmente expuestas,
según lo indicado en el Artículo 29 apartado 1 de este reglamento.
Artículo
34.- La protección operativa de las personas ocupacionalmente expuestas se basará
en los principios siguientes:
1)
Clasificación radiológica de las áreas y lugares de trabajo en diferentes
zonas;
2)
Puesta en práctica de programas de vigilancia radiológica de las personas y de
las zonas de trabajo;
3)
Información y capacitación adecuada sobre los riesgos generales y específicos
de su trabajo.
Artículo
35.- Las personas ocupacionalmente expuestas que participen en exposiciones
especiales donde haya riesgo de recibir más del doble del límite de dosis o en
operaciones de emergencia, deberán ser voluntarias y en todos los casos,
deberán ser informadas previamente sobre los riesgos de la tarea a realizar y
las precauciones específicas a adoptar.
Artículo
36.- Los trabajadores que por cualquier circunstancia, reciban dosis superiores
al doble de los límites fijados en el Apéndice I, serán sometidos a un análisis
médico. La decisión sobre sus futuras
condiciones de trabajo será tomada teniendo en cuenta la opinión médica, la
historia previa ocupacional y las circunstancias profesionales, sociales, y
económicas del trabajador.
TITULO
X
CLASIFICACION
DE AREAS Y VIGILANCIA DEL PERSONAL
Artículo
37.- Se designará como área controlada:
A)
Cualquier área donde se requieran procedimientos específicos de protección
radiológica ocupacional o para prevenir la dispersión de la contaminación
radiactiva; y
B)
Cualquier área donde se necesiten procedimientos específicos para prevenir
exposiciones planificadas como consecuencia del uso de un generador de
radiación, un irradiador con fuente sellada de alta actividad, o cualquier otra
fuente que pudiera causar serios efectos determinísticos en los individuos
expuestos.
Artículo
38.- Se clasificará como área supervisada cualquier área que no haya sido
clasificada como área controlada, y donde las características de trabajo no
requieran procedimientos de protección radiológica en forma continua.
Artículo
39.- Las áreas controladas y supervisadas estarán debidamente señaladas
mediante un código normalizado de símbolos y colores, que fijará la Autoridad
Competente.
Artículo
40.- El titular de una autorización será responsable de clasificar y señalizar
correctamente las distintas zonas de la instalación y de mantener actualizada
dicha clasificación de acuerdo con las condiciones reales existentes en cada
momento. En las normas de régimen
interior de la instalación se establecerá un procedimiento administrativo para
controlar y limitar el acceso a las áreas controladas. En lugares visibles de las distintas zonas,
figurarán las instrucciones básicas sobre las precauciones a adoptar y las
actuaciones en caso de emergencias.
Artículo
41.- Ningún menor de 18 años podrá realizar actividades en áreas controladas y
ninguna persona menor de 16 años podrá realizar actividades que impliquen su
consideración como ocupacionalmente expuesto.
Artículo
42.- Las dosis recibidas por las personas que trabajen en áreas controladas se
determinarán de forma individualizada, con la frecuencia que determine la
autoridad competente.
Artículo
43.- La dosimetría individual, tanto externa como interna, deberá ser realizada
por servicios expresamente autorizados y supervisados por la autoridad
competente, que fijará sus condiciones de funcionamiento.
TITULO
XI
EXPOSICION
MEDICA
Artículo
44.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por exposición médica las
recibidas como paciente, en:
1)
Examen de diagnóstico;
2)
Tratamiento terapéutico; y
3)
Programas de investigación médica.
Artículo
45.- Todos los casos indicados de exposición médica habrán de cumplir con los
principios básicos de justificación y optimización indicados en los apartados
1) y 2) del artículo 20 de este reglamento.
Artículo
46.- Los límites de dosis para el público, establecidos en el apéndice I de
este reglamento, no son aplicables a las exposiciones médicas. Sin embargo, en los casos indicados en el
apartado 3 del artículo 44, la autoridad competente podrá establecer, de
acuerdo con las autoridades médicas responsables, restricciones específicas
para las personas que se sometan a tales programas de investigación. Estas personas, o sus representantes legales
en caso de incapacidad, deberán ser informadas del alcance de los programas y
de los riesgos asociados.
TITULO
XII
EXPOSICION
DEL PUBLICO
Artículo
47.- Se entiende por exposición del público aquella a que están sometidas las
personas consideradas como miembros del público según lo indicado en el
artículo 29 apartado 2, como consecuencia de cualquiera de las actividades
indicadas en el artículo 2. Se excluyen
de esta consideración las exposiciones producidas por la exposición médica y
las debidas a la radiación natural de fondo.
Artículo
48.- Los límites de dosis para el público fijados en el apéndice I, y las
restricciones que adopte la autoridad competente, se aplicaran en el grupo
crítico para la instalación que en cada caso se trate.
Artículo
49.- Dependiendo del tipo de instalación o actividad de que se trate, el
titular de la autorización habrá de realizar las mediciones y evaluaciones
necesarias para demostrar el cumplimiento con las normas de protección
radiológica.
TITULO
XIII
EFLUENTES
Y RESIDUOS RADIACTIVOS
Artículo
50.- No se podrán evacuar incontroladamente efluentes y residuos radiactivos al
medio ambiente.
Artículo
51.- En las instalaciones y actividades susceptibles de producir residuos
radiactivos, se deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados
para su recogida, almacenamiento, tratamiento y evacuación.
Artículo
52.- En los condicionados de las autorizaciones otorgadas, la autoridad
competente fijará los límites de descarga de los efluentes radiactivos que cada
instalación podrá verter al medio ambiente, en términos de actividad anual.
Artículo
53.- El titular de la autorización será responsable de la gestión de los
residuos radiactivos producidos, de respetar los límites de descarga impuestos
y de mantener registros de los efluentes y residuos producidos, almacenados, y
evacuados.
TITULO
XIV
INSPECCIONES
Artículo
54.- La Autoridad Competente, tal como se define en el Artículo 4, está
facultada para inspeccionar todas las actividades que se regulan en este
reglamento.
Artículo
55.- La autoridad competente podrá encomendar determinadas funciones de
inspección a entidades o personas capacitadas técnicamente, que actuarán a tal
fin en nombre de dicha autoridad y debidamente acreditados por la misma.
Artículo
56.- Los titulares de las autorizaciones deberán:
1)
Facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones y lugares que los
mismos consideren necesarios para el cumplimiento de su función;
2)
Permitir y facilitar la realización de las medidas, pruebas y comprobaciones
que los inspectores consideren necesarias; y
3)
Poner a disposición de los inspectores toda la información, documentación y
registros relativos a todo lo dispuesto en este reglamento.
Artículo
57.- Los inspectores levantarán un acta de lo observado y comprobado en el
transcurso de la inspección, en presencia del titular o de su representante y
le dejarán una copia o avance de la misma que deberá ser firmada por ambas
partes. En caso de negarse a firmar el
titular, se hará constar esta circunstancia y firmara el inspector actuante.
TITULO
XV
SITUACIONES
DE INTERVENCION
CAPITULO
3
REQUERIMIENTOS
PARA INTERVENCION
Artículo
58.- Se entiende por situaciones de intervención las siguientes:
A)
Una situación largamente preexistente involucrando sustancias radiactivas
naturales, incluyendo radon, en la cual se justifica reducir la dosis producida
por tales sustancias;
B)
Una situación en la cual es justificable reducir la exposición proveniente de
la contaminación radiactiva debida a situaciones ocurridas en el pasado; y
C)
Una situación durante un accidente o emergencia o durante el desarrollo de un
plan de emergencia.
TITULO
XVI
PLAN
DE EMERGENCIA
Artículo
59.- Las instalaciones donde sea concebible una situación accidental que de
lugar a dosis significativas en el público, deberán contar con un plan de
emergencia para mitigar las consecuencias del evento.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año mil
novecientos noventa y cinco; año 152 de la Independencia y 132 de la
Restauración.
Joaquín Balaguer
No hay comentarios:
Publicar un comentario