JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO:
197-95
CONSIDERANDO: Que para la
continuación de los trabajos de construcción del Nuevo Palacio de Justicia de
la ciudad de Santiago de los Caballeros, debe ser adecuado y remodelado el
entorno de dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el
Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de
particulares;
VISTA la Ley No.344 de fecha
29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se declara de
utilidad pública e interés social, para ser destinados a la adecuación y
remodelación del entorno del Nuevo Palacio de Justicia de la Ciudad de Santiago
de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes
porciones de terrenos: 1) La parcela No. 1-A, de la porción "A", del
Distrito Catastral No.1, del municipio de Santiago y sus mejoras, localizadas
entre las Avenidas 27 de Febrero y de Circunvalación y entre la calle No.4 del
Ensanche Román y los terrenos de la Tenería Bermúdez; y , 2) La parcela No.1-B
de la porción "A" del Distrito Catastral No.1 del municipio de
Santiago y sus mejoras, localizadas en la manzana comprendida entre las
Avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles Nos. 2 y 3 del Ensanche
Román.
Artículo 2.- En caso de no
llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los
inmuebles indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado
Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los
actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de
acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se prohibe
iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que
afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente decreto con
excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus
organismos competentes.
Artículo 4.- Se declara de
urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados,
a fin de que se puedan iniciar inmediatamente los trabajos correspondientes,
luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la
Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de
noviembre de 1964.
Artículo 5.- La entrada en
posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada
por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de
noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de
fecha 29 de julio de 1943.
Artículo 6.- Los
propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de
los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en
el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre
Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de
acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Artículo 7.- Envíese al
Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los
fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6)
días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de
la Independencia y 133 de la Restauración.
Joaquín Balaguer