lunes, 15 de octubre de 2018

Decreto No. 197-95 que declara de utilidad pública e interés social varias porciones de terrenos en Santiago de los Caballeros, para ser destinadas a la remodelación del Nuevo Palacio de Justicia de esa ciudad


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 197-95


                    CONSIDERANDO: Que para la continuación de los trabajos de construcción del Nuevo Palacio de Justicia de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debe ser adecuado y remodelado el entorno de dicha obra, por lo que es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno y mejoras propiedad de particulares;

                    VISTA la Ley No.344 de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;

                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                    Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la adecuación y remodelación del entorno del Nuevo Palacio de Justicia de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes porciones de terrenos: 1) La parcela No. 1-A, de la porción "A", del Distrito Catastral No.1, del municipio de Santiago y sus mejoras, localizadas entre las Avenidas 27 de Febrero y de Circunvalación y entre la calle No.4 del Ensanche Román y los terrenos de la Tenería Bermúdez; y , 2) La parcela No.1-B de la porción "A" del Distrito Catastral No.1 del municipio de Santiago y sus mejoras, localizadas en la manzana comprendida entre las Avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles Nos. 2 y 3 del Ensanche Román.

                    Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los ocupantes o propietarios de los inmuebles indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

                    Artículo 3.- Se prohibe iniciar o continuar con cualquier construcción o modificación privada, que afecte u ocupe cualquiera de los terrenos previstos en el presente decreto con excepción de las obras que pueda emprender el Estado Dominicano a través de sus organismos competentes.

                    Artículo 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar inmediatamente los trabajos correspondientes, luego de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

                    Artículo 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

                    Artículo 6.- Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No.1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.

                    Artículo 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado para los fines correspondientes.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 133 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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