Los hijos e hijas
concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres de manera
individual al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea
declarándolo ante el oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico,
sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. (Art. 63
Ley No.136-03).
El reconocimiento
puede preceder al nacimiento del hijo o hija. Surte efecto si el hijo (a) nace
vivo (a). También puede hacerse luego de la muerte del hijo (a), siempre que
haya dejado descendientes. (Art. 63, Párrafo J, Ley No. 136-03).
En caso de
fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento podrá ser
hecho por el abuelo paterno y a falta de éste por la abuela paterna. (Art. 2
Ley 985 del 5-9-1945).
La madre puede
proceder a demandar el reconocimiento judicialmente hasta la mayoría de edad
del hijo o hija, pero éste (a) último (a) puede reclamar su filiación en todo
momento luego de su mayoría de edad. (Art. 63, Párrafo III, Ley 136-03).
Cuando el
reconocimiento es voluntario, no tiene jurisdicción, es decir que el mismo puede
ser hecho ante cualquier Oficialía del Estado Civil, sin importar en qué Oficialía
se haya hecho la declaración del nacimiento.
Cuando el reconocimiento es voluntario deben cumplirse
para su registro ante el Oficial del Estado Civil, ciertas formalidades.
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