martes, 21 de agosto de 2012

El Reconocimiento: Modalidades de Reconocimiento


Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres de manera individual al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. (Art. 63 Ley No.136-03).

El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija. Surte efecto si el hijo (a) nace vivo (a). También puede hacerse luego de la muerte del hijo (a), siempre que haya dejado descendientes. (Art. 63, Párrafo J, Ley No. 136-03).

En caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento podrá ser hecho por el abuelo paterno y a falta de éste por la abuela paterna. (Art. 2 Ley 985 del 5-9-1945).

La madre puede proceder a demandar el reconocimiento judicialmente hasta la mayoría de edad del hijo o hija, pero éste (a) último (a) puede reclamar su filiación en todo momento luego de su mayoría de edad. (Art. 63, Párrafo III, Ley 136-03).

Cuando el reconocimiento es voluntario, no tiene jurisdicción, es decir que el mismo puede ser hecho ante cualquier Oficialía del Estado Civil, sin importar en qué Oficialía se haya hecho la declaración del nacimiento.

Cuando el reconocimiento es voluntario deben cumplirse para su registro ante el Oficial del Estado Civil, ciertas formalidades.

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