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viernes, 20 de septiembre de 2013

Decreto No.253-94 que autoriza una emisión de estampillas para cigarrillos.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 253-94-94

                        VISTA   la Ley No.2461, sobre Especies Timbradas, del 18 de julio de 1950;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

                        Artículo 1.- Se autoriza la siguiente impresión de estampillas para cigarrillos:

                        400,000,000              (CUATROCIENTOS MILLONES) de estampillas para cajetillas de 10 cigarrillos de fabricación nacional, del tipo de RD$0.135, color turquesa, en papel de 50 libras.

                        La impresión de este tipo de estampillas se hará con el mismo tamaño y diseño de la emisión anterior.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

lunes, 13 de junio de 2011

Decreto No.382-90 que ratifica el artículo tercero de la Resolución No.123 del 12 de septiembre de 1990, de la Junta de Aeronáutica Civil.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 382-90

                        CONSIDERANDO que la Junta de Aeronáutica Civil mediante su resolución No. 123 de fecha 12 de septiembre de 1990, estableció un nuevo índice o factor de ajuste cambiario aplicable a la comercialización de boletos aéreos en la República Dominicana, adoptando asimismo otras medidas complementarias sujetas a la ratificación del Poder Ejecutivo.

                        VISTA la comunicación de la Asociación de Líneas Aéreas de la República Dominicana de fecha 11 de septiembre de 1990, mediante la cual dicha Asociación manifiesta su conformidad con las medidas adoptadas por la Junta de Aeronáutica Civil en ese sentido.

                        VISTA la recomendación del Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se ratifica el artículo tercero de la Resolución No. 123 de la Junta de Aeronáutica Civil, de fecha 12 de septiembre de 1990.

                        Artículo 2.- En consecuencia, a partir del primero (1ro.) de octubre del año en curso, todas las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronáuticos y aeroportuarios que son satisfechos por las empresa aéreas en favor de la Dirección de Aeronáutica Civil y la Comisión Aeroportuaria, actualmente vigentes y fijados en pesos dominicanos, serán reajustados en la misma proporción porcentual en que sean a su vez reajustadas las tarifas de los transportistas aéreos por efecto de la variaciones sucesivas que éstas experimenten como resultado de la actualización periódica del factor o índice de ajuste cambiario que le aplica la Junta de Aeronáutica Civil a las tarifas básicas del transporte aéreo, iniciándose este reajuste de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo tercero de la preindicada Resolución.

                        Artículo 3.- Asimismo, todos los valores excedentes que se perciban en adición a los valores básicos de las tarifas y precios actuales, y que en lo sucesivo se generen en beneficio del Estado como  consecuencia del aumento que experimenten las tasas, impuestos, contribuciones y derechos aeronáuticos y aeroportuarios, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser depositados por la Asesoría del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios exclusivamente en el Fondo 1940, creado en virtud del Decreto No. 157-90 de fecha 27 de abril de 1990, para el fomento y desarrollo de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria del país.

                        Artículo 4.- La Junta de Aeronáutica Civil, en coordinación y conjuntamente con dicha Asesoría, queda facultada para establecer el procedimiento y los instructivos pertinentes para la adecuada y efectiva aplicación del presente Decreto.

                        Artículo 5.- El Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios queda encargado de darle el debido seguimiento y supervisión al procedimiento que fuere adoptado para reglamentar el depósito de los valores excedentes en el referido Fondo 1940, debiéndole rendir al Poder Ejecutivo un informe mensual sobre el estado de dichos depósitos.

                        Artículo 6.- En lo adelante, la Comisión Aeroportuaria, de conformidad con lo dispuesto por la letra G del artículo 12 de la Ley No. 505 de Aeronáutica Civil, deberá asesorarse con la Junta de Aeronáutica Civil antes de fijar y aprobar reajustes en las tarifas aplicables por el uso de los servicios y facilidades aeroportuarios, debiendo adicionalmente someter dichos reajustes a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la letra E del artículo 8 de la Ley No. 8 del 17 de noviembre de 1971 que crea la Comisión Aeroportuaria.

                        Artículo 7.- Envíese a la Junta de Aeronáutica Civil, a la Dirección de Aeronáutica Civil, a la Comisión Aeroportuaria, al Departamento Aeroportuario, a los Administradores de los Aeropuertos Internacionales y al Asesor del Presidente de la República para Asuntos de Aviación Civil y Aeroportuarios, para su cumplimiento y fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER