Considerando, que en
esa virtud, en esta materia no existe ninguna acción imprescriptible, como
erróneamente declara la Corte a-qua, sino que todas están sometidas a plazos para
su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está cónsono
con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada
en una presunción de pago, y en la necesidad de impedir que las acciones entre
trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo;
Considerando, que por
otra parte el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para
el inicio de las acciones laborales, se inician un día después de la
terminación del contrato de trabajo, por lo que una vez producida esa terminación
no puede invocarse la existencia de un estado de faltas continúo para que
empiece a correr el plazo correspondiente; (Tercera Cámara de la Suprema Corte
de Justicia, 9 de julio del 2003, No. 17; B.J. No. 1112, página No.1103).
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