JOAQUIN
BALAGUER
Presidente
de la República Dominicana
NUMERO: 59-95
VISTA la Ley No. 14-94 del 25 de abril de 1994, que
crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República, decreto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL CODIGO
PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SALUD
ARTICULO 1.- La política nacional y las leyes relativas a la salud de los y
las menores, deben corresponderse con lo establecido en el Código y para esos
fines, el Organismo Rector establecerá las condiciones necesarias y presentará
las recomendaciones que considere pertinentes para la adecuación de las mismas.
ARTICULO 2.- Las madres que trabajen o
guarden prisión recibirán las atenciones en un espacio digno para lactar a sus
hijos. Esta práctica debe promoverse por
todos los medios para que de manera progresiva se incremente el ejercicio del
derecho a la vida y la salud de la madre y sus hijos e hijas.
ARTICULO 3.- Como medida indispensable
para la puesta en vigencia del Código se elaborará o revisará el Manual de
Funcionamiento Interno relativo al sistema hospitalario y otros que puedan no
corresponderse con lo establecido en el mismo en lo relativo a niños, niñas y
adolescentes.
ARTICULO 4.- El Manual de
Funcionamiento Interno relativo al sistema hospitalario y otro que sea
necesario revisar deben adecuarse para garantizar tanto el alojamiento conjunto
(madre e hijo(a)), post-parto, como cualquier intervención que conlleve ésta o
no internamiento de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 5.- El personal de salud en
caso de sospecha de malos tratos o abusos contra un niño, niña o adolescente
está en la obligación conforme a la ley, de someter a los adultos implicados, a
la acción de la justicia, para lo que debe comunicarse inmediatamente al
Defensor de Menores quien es responsable de la protección de los y las menores
afectados (as) y sabrá manejar con cautela y prudencia todo tipo de
recomendación y referimientos.
DEL DERECHO A LA LIBERTAD, AL RESPECTO Y A LA
DIGNIDAD
ARTICULO 6.- La Dirección Técnica Ejecutiva a través de la Oficina de
Coordinación Técnica OG y ONGS establecerá una red de coordinación por los canales
existentes en el sistema de protección, con el objetivo principal de garantizar
el derecho a transitar libremente, opinar y expresarse, tener una creencia,
practicar un culto religioso, jugar y procurar refugio y orientación.
Deben
incorporarse a esta red las iglesias, la Secretaría de Estado de Deportes,
Educación Física y Recreación, la Defensa Civil, la Cruz Roja Dominicana, Scout
Dominicanos, la Policía Nacional, entre otras.
El niño como ser social puede manifestar preferencias por un determinado
líder político sin que por ello sea pasible de sanción.
ARTICULO 7.- Los defensores (as) de
menores, agentes de la policía especializada y equipos interdisciplinarios del
sistema, deben cumplir con un requisito indispensable para el ejercicio de sus
funciones que consistirá en una capacitación intensiva y sistematizada sobre
manejo de casos que impliquen violación a los Artículos 11, 12, 113, 126 y
siguientes del Código para establecer controles técnicos que permitirán que las
medidas a tomar se hagan con la prudencia que requiere el manejo de estos casos
para lo que deben establecerse mecanismos propios de las distintas disciplinas
que intervengan (psicólogos, educadores, abogados, médicos, trabajadores
sociales, etc.) a fin de asegurar la coherencia y objetividad de su práctica
profesional.
DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA
ARTICULO 8.- Debe respetarse el derecho que tienen los niños, niñas y
adolescentes a ser criados y educados en el seno de su familia. La medida que
recomienda el envío a hogares sustitutos es, como expresa el Código,
excepcional y debe manejarse bajo las prescripciones de los Artículos 211 y
siguientes del Código.
ARTICULO 9.- El contenido de los
Artículos comprendidos entre el 18 y 26 inclusive, asimila el espíritu del
anteproyecto de revisión del Código Civil, en proceso. El Código Civil (derecho común) es la fuente
del derecho a la que debemos acudir en caso de insuficiencia de la ley.
ARTICULO 10.- Cuando se trate de
uniones consensuales, deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:
a) Parejas hombre y
mujer, solteros ambos.
b) Relación estable y
notoria de por lo menos cinco años.
ARTICULO 11.- En caso de los y las
menores abandonados(as) debe aplicarse la medida de protección que sea más
conveniente para el o la menor tratando por todos los medios de evitar el
internamiento o institucionalización.
DE LA PRUEBA DE LA FILIACION
ARTICULO 12.- a) La filiación paterna se prueba por todos los medios,
incluyendo la posesión de Estado, testigos o cualquier otro medio.
b)
El Defensor del Niño, Niña o Adolescente podrá perseguir la paternidad de un
hijo o hija nacido de una unión consensual, tomando en cuenta el derecho de la
identidad del niño, niña y adolescente.
El Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, recurrirá a todos los medios
de pruebas para determinarla. La
persecución de paternidad se hará a requerimiento de uno de los padres del
niño, niña o adolescente. El tribunal
puede solicitar de oficio que el hospital o centro de salud correspondiente
realice las pruebas necesarias cuando se determine que el presunto padre es
insolvente.
ARTICULO 13.- A toda sentencia de guarda de niño, niña o
adolescente que sea resultado de un divorcio o una acción civil, se le aplicará
lo estipulado en este aspecto en el Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
DE LA ADOPCION
ARTICULO 14.- Los requisitos de idoneidad física, psíquica, moral y social,
deben entenderse en el contexto socio cultural y de costumbres en el que se
aplicará la ley. Se aplicará el término
de manera conjunta, únicamente para los acápites a) y b).
El
célibe adoptante debe presentar como aval una certificación del maestro,
sacerdote y médico de la comunidad donde reside el adoptante para poder adoptar
un niño, niña o adolescente.
ARTICULO 15.- El acuerdo de adopción
sobre un niño, niña o adolescente entre una pareja divorciada o separada, se
hará ante notario público mediante acto auténtico y en el mismo debe indicarse
la responsabilidad de la parte que no asume la guarda del niño o niña.
ARTICULO 16.- Los adoptantes deben
presentar pruebas de su solvencia económica que les permita llevar a cabo la
adopción garantizando el bienestar del adoptado(a). Si el adoptado(a) tiene bienes, se observará lo
previsto en los Artículos 41 y 59 y siguientes del Código.
ARTICULO 17.- El plazo de la
convivencia para fines de adopción será de tres (3) años para los adoptantes si
residen en el país, y de cinco (5) años de residencia para los
extranjeros. Debe comprobarse por acta
de notoriedad pública expedida por un notario público y certificada por siete
(7) testigos, y en los lugares donde no existe tribunal de menores, por una
certificación del juez de paz. El tribunal
puede estudiar la posibilidad de prórroga, cuando la considere necesaria, a fin
de garantizar la suerte del o la adoptado(a).
ARTICULO 18.- La demanda en adopción
hecha ante el Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, deberá publicarse en
edicto en la puerta del tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente y
del domicilio de los adoptantes, durante quince (15) días, a los fines de que
cualquiera que tenga interés haga sus recomendaciones de lugar; asimismo deberá
notificarse al registro civil la demanda en cuestión mediante acto de alguacil.
ARTICULO 19.- La sentencia de
homologación de la adopción debe ser publicada en un periódico de circulación
nacional, para conocimiento público.
ARTICULO 20.- La adopción hecha por
extranjeros deberá ser comunicada para fines de control ante el consulado o
representación consular de la República Dominicana en los Estados de donde
proceden los adoptantes, así como también el consulado del país de origen o de
residencia de los padres adoptantes extranjeros.
ARTICULO 21.- Es indispensable el requisito
que establece la realización del estudio social de la pareja adoptante en el
país por el equipo técnico correspondiente y en el extranjero por la oficina
correspondiente (Centro de Adopción, Ministerio de Asistencia Social, etc.).
DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA,
AL DEPORTE, AL TIEMPO LIBRE Y A LA RECREACION
ARTICULO 22.- La Oficina de Coordinación Técnica del Organismo Rector,
coordinará con la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y
Recreación (SEDEFIR) y la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y
Cultos (SEEBAC), todo lo relativo a educación, cultura, deporte, tiempo libre y
recreación.
ARTICULO 23.- Los consejos nacionales,
regionales y provinciales de los derechos del niño, deben aunar esfuerzos con
las oficinas de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos
(SEEBAC), y de La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y
Recreación (SEDEFIR), y la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS), en su localidad, para prevenir situaciones que propicien la
violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 24.- Para garantizar el
ejercicio de los derechos sin distorsiones, la Secretaría de Estado de
Educación, Bellas Artes y Cultos (SEEBAC), debe poner en circulación una
cartilla sencilla sobre deberes para con la familia y la comunidad.
DEL DERECHO A LA PROFESIONALIZACION
Y A LA PROTECCION EN EL TRABAJO
ARTICULO 25.- La Oficina de Coordinación Técnica del Organismo Rector
establecerá las coordinaciones que sean necesarias con la Secretaría de Estado
de Trabajo y las demás instancias involucradas, para garantizar la protección
de niño, niña y adolescente que trabaje por cuenta ajena o propia.
ARTICULO 26.- Los trabajos que de
manera independiente realicen los menores de 16 años, se realizarán en
condiciones que les permitan un adecuado desarrollo y protección y el acceso a
la educación y tiempo libre necesarios.
Para esos fines, el Organismo Rector dictará las resoluciones y tomará
las medidas que sean pertinentes.
ARTICULO 27.- Deben tomarse en cuenta
los términos de las Resoluciones No.31/93 del 9 de noviembre del 1993, sobre
Trabajos Nocturnos; 30/93, sobre Trabajos en el Campo, de la misma fecha; y
9/93, sobre Prohibición del Trabajo Nocturno de las Mujeres y los Menores, de
fecha 25 de febrero de 1993.
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 28.- El Organismo Rector quedará facultado para coordinar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 106 y siguientes
del Código con la Comisión de Espectáculos Públicos, Asociación Dominicana de
Radiodifusoras (ADORA), y otras entidades responsables de la comunicación, a
través del representante de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes
y Cultos (SEEBAC), en ese organismo o del representante que el mismo designe.
ARTICULO 29.- La Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social, la Secretaría de Estado de las Fuerzas
Armadas, el Cuerpo de Bomberos, los ayuntamientos, la Secretaría de Estado de
Interior y Policía, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la
Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos y la Lotería Nacional
deben generar mecanismos que contribuyan al control inmediato del uso de armas,
municiones y explosivos, bebidas alcohólicas, productos que generan dependencia
física o psíquica, así como la venta de billetes.
DEL MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 30.- Los casos de abuso pueden ser detectados por tres vías:
a) Cuando las lesiones y/o situación que
presenta el niño, niña o adolescente son en sí mismas una prueba de abuso.
b) Cuando una persona o institución
denuncia la sospecha de abuso.
c) Cuando el Estado, a través de
cualquiera de sus organismos o agentes, comprueba que la situación del niño,
niña o adolescente constituye un abuso en su contra por acción u omisión.
Cuando
los testimonios del niño, niña o adolescente pudieran constituir medios de
prueba, los mismos sólo podrán usarse, previa consulta de los especialistas que
han sido responsables del caso.
El
abuso puede probarse por todos los medios siempre que se tomen en cuenta las
medidas anteriormente señaladas.
ARTICULO 31.- Una vez comprobado el
abuso, el equipo interdisciplinario que asiste y asesora a la jurisdicción especializada,
a solicitud del Defensor(a) de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, llevará a
cabo la evaluación de los y las menores abusados(as) y efectuará el
referimiento para que se inicie la asistencia psicoterapéutica.
ARTICULO 32.- Se tramitará una querella
formal ante la jurisdicción ordinaria, presentada por un adulto
responsable. En los casos en que no haya
un adulto que represente al menor, el Estado asumirá la protección de éste
frente a los agresores adultos.
ARTICULO 33.- Para los fines de
aplicación de la ley los términos abuso y maltrato son idénticos. En la práctica técnica, el término abuso
incluye abuso físico, psicológico y sexual.
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 34.- La prueba en materia de alimentos es libre. Para determinar la obligación alimentaria es
suficiente que se presente al Tribunal de Niño, Niña o Adolescente el acta de
nacimiento.
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES QUE PRESENTAN
DISCAPACIDADES FISICAS, SENSORIALES O MENTALES
ARTICULO 35.- El Departamento de Discapacitados(as) creado por el Código en los
Artículos 162 y siguientes, debe ser informado de los casos de niños, niñas y
adolescentes captados por los sistemas de salud y educación o cualquier otro
centro gubernamental, a fin de garantizar lo previsto en el Artículo 5 Párrafo
Unico sobre el suministro gratuito de medicamentos, prótesis y otros recursos
que sean necesarios.
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADICTOS
A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA
ARTICULO 36.- Los organismos especializados en la materia: Consejo Nacional de
Control de Drogas y Dirección General de Control de Drogas, están en el deber
de auxiliar a la jurisdicción especializada de niños, niñas y adolescentes, no
permitiendo el encierro de los y las menores adictos a sustancias que producen
dependencia en áreas reservadas para adultos.
Párrafo. El Consejo Nacional de Control de Drogas debe
desplegar campañas en coordinación con el Organismo Rector del Sistema de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sus respectivas instancias
para garantizar la disminución de casos de adictos a drogas narcóticas y otras
sustancias.
DE LOS ORGANISMOS DE ATENCION
ARTICULO 37.- A partir del primero de enero de 1995 se le concede a las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales en funcionamiento, un plazo
de 180 días para cumplir con lo dispuesto en el Articulo 178 del Código.
ARTICULO 38.- Para el cumplimiento de
lo previsto en el Artículo 180 del Código, el Organismo Rector del Sistema de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitará al Poder Ejecutivo la
solicitud correspondiente.
ARTICULO 39.- Se entenderá por
cobertura adecuada al evaluar una organización gubernamental o no
gubernamental, una población atendida o que reciba servicio acorde con los
planes y programas que esa entidad asuma y los ingresos que perciba por este
motivo. Podrán usarse todos los
mecanismos de prueba para determinar el eficaz cumplimiento de sus
objetivos. Para estos fines es idónea
una persona que goce del reconocimiento de la comunidad a la cual sirve y
demuestre que es capaz de servir a la misma.
Para
garantizar el cumplimiento de este artículo las
instancias mencionadas tendrán la autoridad para visitar y evaluar todos
los aspectos del funcionamiento de los centros de atención, por lo menos una
vez al año.
Párrafo: Esta disposición deberá ser cumplida durante
los primeros treinta días de cada año, sin desmedro de las medidas que decida
el Organismo Rector del Sistema de Protección para su verificación.
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
ARTICULO 40.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes antes de decidir sobre
un hecho calificado como delito, debe solicitar de oficio un experticio del
psicólogo y trabajador social designados para estos fines, respecto a las
condiciones sociofamiliares y educativas.
Este informe servirá para conocer su realidad, determinar la magnitud
del daño y recomendar las medidas prescritas por el Código.
ARTICULO 41.- Cuando se compruebe la
permanencia de un niño, niña o adolescente en cárceles para adultos se
procederá a evaluarlo, previo al traslado al Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes.
ARTICULO 42.- Todo niño, niña o
adolescente privado de su libertad debe ser conducido por la Policía
Especializada al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le deben permitir las llamadas telefónicas
que sean necesarias para facilitar el que los familiares sepan lo antes posible
de su detención, o en su defecto debe comunicarse al centro de observación y
evaluación más cercano para los fines de lugar.
ARTICULO 43.- En los centros previstos
para el tratamiento de adolescentes infractores en privación de libertad se
debe permitir el mayor contacto posible con los familiares.
ARTICULO 44.- El Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes debe recurrir a los medios a su alcance a fin de probar la
minoría de edad. A falta de éstos, se
presumirá la minoría tomándose en cuenta, para los fines operacionales del
tribunal, la edad que el equipo técnico determine, previas evaluaciones de los
médicos y psicólogos. En estos casos, la
primera vez que el niño, niña o adolescente sea presentado(a) al tribunal por
el o la Defensor(a), se iniciará el procedimiento de lugar tomando en cuenta la
edad que el equipo técnico haya determinado.
Las pruebas utilizadas para la determinación de la edad deberán ser
evaluadas por el tribunal en su conjunto.
ARTICULO 45.- A solicitud del o la
juez(a) competente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá enviar las
evaluaciones y diagnósticos realizados para ser anexados al expediente de los
adultos involucrados en el caso.
Igualmente procederá en caso contrario cuando se necesite la copia de un
documento depositado en un expediente de adulto.
Párrafo:
Al momento de ofrecer declaraciones, el niño, niña o adolescente podrá
solicitar la presencia de un familiar y no se permitirá que dichas
declaraciones sean gravadas en videos, cintas magnetofónicas, etc.
ARTICULO 46.- Las sesiones o audiencias
de cualquier tribunal para conocer los casos donde estén involucrados niños,
niñas o adolescentes deberán observar confidencialidad y realizarse a puertas
cerradas.
ARTICULO 47.- El(la) Defensor(a) de
Niños, Niñas o Adolescentes y Familia actuará como abogado(a) de oficio
presentando los resultados del diagnóstico técnico elaborado por los profesionales
de psicología, medicina y trabajo social.
ARTICULO 48.- La renovación del acta de
entrega provisional del niño, niña o adolescente se hará ante el Tribunal del
Niño, Niña o Adolescente y de cualquier familiar.
ARTICULO 49.- Cuando se requiera el
testimonio de un niño, niña o adolescente afectado de discapacidad, se
permitirá la presencia de un(a) intérprete.
DE LA POLICIA ESPECIALIZADA
ARTICULO 50.- El Departamento de la Policía Especializada de Niños, Niñas y
Adolescentes es un auxiliar del Organismo Rector del Sistema de Protección al
Niño, Niña y Adolescente, y no tiene facultad para deliberar.
ARTICULO 51.- La Policía Especializada,
de Niños, Niñas y Adolescentes será supervisada por el Consultor Jurídico de la
Policía Nacional quien formulará las recomendaciones que considere necesarias
para su buen funcionamiento.
ARTICULO 52.-La Policía Nacional debe
poner en funcionamiento, a la entrada en vigencia del Código, el Departamento
de Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes con un personal
calificado y apto para capacitarse en áreas como: Disposiciones legales en
general y otras áreas que requieran prioridad.
DE LA JURISDICCION ESPECIALIZADA
ARTICULO 53.- La Suprema Corte de Justicia debe garantizar los nombramientos de
los jueces de tribunales y cortes para lo que abrirá un banco de recursos
humanos que estén especializados o se determine su posible capacitación en el
área.
ARTICULO 54.- En las provincias donde
abundan recursos humanos calificados en lo relativo a protección de niños,
niñas y adolescentes, éstos deben preferirse a los otros que no tengan
conocimiento en el área. Deben
preferirse los profesionales del derecho que además de su experiencia
profesional, realicen trabajos voluntarios en favor de su comunidad o tengan
experiencia en el trabajo con niños, niñas o adolescentes.
De
ser posible, debe combinarse la experiencia profesional de civilistas y
penalistas. En cada una de las cortes
debe haber por lo menos un juez que conozca en mayor grado que lo demás sobre
protección de niños, niñas y adolescentes y doctrinas al respecto. En caso de no existir deben capacitarse en el
menor tiempo posible.
ARTICULO 55.- Se instalarán nueve (9)
cortes en las siguientes demarcaciones geográficas: Distrito Nacional,
Santiago, La Vega, San Pedro de Macorís, San Cristóbal, San Juan, Barahona,
Monte Cristi y Duarte.
ARTICULO 56.- Las cortes estarán
compuestas por tres jueces, un auxiliar, un(a) secretario(a) y un abogado
asistente.
ARTICULO 57.- Se instalará un tribunal
en cada corte y en el Distrito Nacional deben existir dos, reemplazando el
criterio de género (niños) (niñas), por el criterio territorial de densidad
poblacional y frecuencia de casos. La
Suprema Corte de Justicia debe decidir al respecto.
Párrafo: El Estado debe a través de la Suprema Corte
de Justicia facilitar los locales que sean necesarios para que las cortes y
tribunales funcionen adecuadamente.
ORGANISMO RECTOR DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES. DEL OBJETO DE SU NATURALEZA
ARTICULO 58.- Los principios, finalidades y base legal del Organismo Rector del
Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como las normas
generales que rigen sus estructuras orgánicas, actividades y funcionamiento,
están contenidas en la Ley No.14 de fecha 25 de abril 1994, que crea el Código
para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el presente Reglamento.
ARTICULO 59.- El Organismo Rector del
Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, es un organismo estatal
adscrito a la Secretaría de Estado de la Presidencia, con atribuciones propias
y financiamientos provenientes de los fondos generales de la Nación. Es la máxima autoridad técnica en la
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 60.- En virtud de la esencia
de su dirección colegiada y dado el carácter y naturaleza de todos sus
objetivos, variadas y múltiples funciones y responsabilidades, el Organismo
Rector del Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolescente, a través de su
Dirección Técnica Ejecutiva y de las demás instancias especificadas en el
Artículo 61, tendrán a su cargo la dirección, coordinación y supervisión de
todos los planes, programas y actividades que realizan, ya sea de manera
principal o accesoria, todas las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales dirigidas a la protección de todos los derechos y principios
consagrados en el Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTICULO 61.- El Organismo Rector del
Sistema de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes estará estructurado para su
mejor funcionamiento por las dependencias señaladas por la Oficina Nacional
Administración y Personal (ONAP), quien diseña el manual de funcionamiento, el
cual no podrá entrar en contradicción con el Código ni con el presente
Reglamento.
ARTICULO 62.- Las funciones de
protección o atención al menor, no serán ya exclusividad de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social, ni del Consejo Nacional para la
Niñez, por consiguiente deben avocarse a una reestructuración interna y
revisión de sus programas para adecuarse a lo previsto por el Artículo 177 del
Código.
ARTICULO 63.- La Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social unificará todos sus programas dirigidos al
menor tanto en el área de salud como de asistencia social, tendrá por
consiguiente un coordinador y el personal indispensable para operar.
ARTICULO 64.- El Consejo Nacional para
la Niñez tendrá un coordinador de programas y el personal indispensable para
operar.
ARTICULO 65.- La representación de
organizaciones no gubernamentales en el Organismo Rector, de acuerdo a lo
establecido en el Art. 320 del Código, será elegida en asamblea cumpliendo con
los siguientes criterios técnicos y exigencias procedimentales:
a)
Presentación de una copia del decreto que las incorpora de conformidad con la
Ley No.520 sobre asociaciones sin fines de lucro.
b)
Otro documento que pruebe su status legal en caso de ser programa.
c)
Ficha con información sobre planes y programas, resumen de logros alcanzados en
los últimos dos (2) años, pueden optar:
-
Programas de atención directa a niños, niñas y adolescentes reconocido por la
comunidad a la cual sirve.
-
Programas cuyos objetivos persigan brindar servicios de atención preventiva a
infantes y adolescentes.
-
Los programas deben tener por lo menos dos (2) años de existencia.
ARTICULO 66.- Las organizaciones no
gubernamentales serán convocadas para elegir sus dos representantes al
Organismo Rector por dos años. A esos
fines realizarán una asamblea a la que asistirán en calidad de observadores dos
delegados del Organismo Rector entre los cuales debe estar representada la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.
La
asamblea se constituirá válidamente con las organizaciones que respondan a los
criterios señalados.
ARTICULO 67.- Previo a la asamblea,
deben ser remitidos al Organismo Rector los expedientes de la organizaciones no
gubernamentales, candidatos a representar al sector en un término de
anticipación de un mes antes de la fecha de la asamblea eleccionaria, indicando
además la fecha de la asamblea de las organizaciones sin fines de lucro. El Organismo Rector, en un plazo no mayor de
una semana, procederá a verificar y a emitir su opinión por escrito.
ARTICULO 68.- Para la regular y válida
integración de los dos (2) representantes de los organismos no gubernamentales
ante el Organismo Rector, se requiere que la asamblea general sea debidamente
legalizada por un notario público para que de esta forma el titular del
Organismo Rector, pueda solicitar la designación de los elegidos en dicha
asamblea por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69.- El acta de la Asamblea
Eleccionaria debe contener la firma de todos los representantes de las
organizaciones asistentes a la
Asamblea. El acta debe ser debidamente
legalizada por un Notario Público.
ARTICULO 70.- Previo a la llegada del
término del mandato de los representantes de las organizaciones no
gubernamentales en el Organismo Rector previsto por la Ley, deberá iniciarse el
procedimiento para la constitución de la asamblea eleccionaria, asunto que
deben coordinar las mismas organizaciones que al momento ejerzan el
mandato. Se procederá de acuerdo a lo
previsto en este Reglamento.
ARTICULO 71.- El Organismo Rector se
reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes mediante convocatoria
escrita hecha por el Presidente del Organismo Rector. En dicha convocatoria se especificarán los
asuntos que se tratarán en ella.
ARTICULO 72.- El Organismo Rector podrá
reunirse extraordinariamente en cualquier fecha por convocatoria del Presidente
o por quien haga sus veces. Dicha
convocatoria podrá hacerse por carta, vía telefónica, telegrama, fax, etc.,
siempre que se hagan por lo menos con 24 horas de anticipación y que el
convocado deje constancia por cualesquiera de estas vías de comunicación, aún a
través de terceros. Las reuniones
extraordinarias, sin embargo, podrán celebrarse sin previa convocatoria cuando
así lo decida la totalidad de los miembros del organismo.
ARTICULO 73.- En las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Organismo Rector estarán presentes el Director
Técnico Ejecutivo, quien hará las veces de Secretario y el consultor jurídico
de la institución, con derecho a voz, pero sin voto. Asimismo, este organismo está facultado para
invitar a sus deliberaciones, bajo las mismas condiciones, a representantes de
organismos públicos y privados, a personas especializadas, siempre que interese
aprovechar sus experiencias y conocimientos acerca de las materias objeto de
las actividades y funciones de la institución.
Párrafo:
A esos fines, la convocatoria deberá ser acompañada de la agenda y no será
obligatorio el plazo de convocatoria establecido para las reuniones ordinarias.
ARTICULO 74.- Las reuniones
extraordinarias serán convocadas por el Secretario de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social para tratar algún asunto de urgencia que por su importancia
no pueda ser demorado hasta la próxima reunión ordinaria.
ARTICULO
75.- Para constituir el quórum en las sesiones del Organismo Rector se
requiere la mayoría absoluta, siempre y cuando en esta mayoría estén presentes
por lo menos tres (3) de los representantes de las instituciones
gubernamentales. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos, sin embargo en caso de empate, el voto de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, (SESPAS) decidirá.
ARTICULO 76.- En cada sesión se
levantará un acta en el libro destinado al efecto, la cual será firmada al
final por los presentes.
ARTICULO 77.- Al Secretario de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social corresponde la representación legal de la
institución. Sin embargo, cuando lo crea
conveniente podrá hacerse representar por cualquier otro integrante del
Organismo Rector o por el Director Técnico Ejecutivo.
Párrafo
único: Cuando en este caso se trate de
la firma de contratos, convenios o cualquier otro documento legal, esa
representación deberá ser mediante poder especial debidamente legalizado por un
notario público.
ARTICULO 78.- El Secretario de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social tiene la representación legal y oficial
del Organismo Rector y como tal lo representa ante terceros para las acciones
que correspondan.
Párrafo:
El Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social tiene atribuciones
para firmar en nombre y representación del Organismo Rector las convocatorias,
actas y documentos que emanen de éstas; presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Organismo Rector y firmar junto al Director Técnico
Ejecutivo, todos los libramientos, documentos y actos que impliquen
desembolsos.
ARTICULO 79.- El Director Técnico
Ejecutivo tendrá la responsabilidad de llevar un libro de actas, fechadas,
numeradas y firmadas por todos los miembros del Organismo Rector del Sistema de
Protección.
ARTICULO 80.- Las decisiones emanadas
del Organismo Rector se denominarán resoluciones.
ARTICULO 81.- El Director Técnico
Ejecutivo es el funcionario administrativo de mayor jerarquía en el Organismo
Rector. Para cumplir con estas
atribuciones deberá presentar las propuestas de acciones y recibir la
aprobación de los máximos representantes del Organismo Rector.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 82.- El presente Reglamento lo aplicará el Organismo Rector del
Sistema de Protección tomando como base el derecho común, el Código que rije la
materia, las normas y usos administrativos del Estado Dominicano.
ARTICULO 83.- El Organismo Rector debe
proceder a garantizar la estructura básica que permita la aplicación del mismo,
aplicando los preceptos contenidos en este Reglamento con carácter provisional
hasta su posterior reconocimiento oficial.
ARTICULO 84.- Las normas reguladoras de
las relaciones de trabajos de los empleados y funcionarios del Organismo Rector
están contenidas en la Ley No.14-91 de fecha 20 de mayo de 1991, que rige el
Servicio Civil y la Carrera Administrativa en nuestro país. Se exceptúan de esta disposición aquellos
empleados y funcionarios que por disposición del mismo Código para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente desempeñarán sus funciones con carácter
voluntario, no remunerado, o sean miembros honoríficos.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 85.- El Organismo Rector es
responsable de la puesta en vigencia del Código y el presente Reglamento y tal
sentido deben tomarse todas las medidas de carácter administrativa que permitan
cumplir con este compromiso.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro,
año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
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