JOAQUIN
BALAGUER
Presidente
de la República Dominicana
NUMERO: 55-95
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado requerir el pago de los impuestos y derechos aduanales
correspondientes a toda importación que se realice a territorio dominicano.
CONSIDERANDO:
Que durante el año 1994 fueron introducidos al país una considerable cantidad
de vehículos de motor, sin haber previamente saldado los gravámenes
arancelarios correspondientes, lo que ha conllevado un perjuicio fiscal al
Estado Dominicano.
CONSIDERANDO:
Que los ingresos fiscales derivados de las operaciones aduanales durante el
período enero-diciembre 1994 sufrieron una reducción, por lo que se requiere la
adopción de medidas correctivas para garantizar recursos frescos que permitan
cubrir los gastos del Estado.
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D E C R E T O:
Artículo
1.- Se prohíbe la emisión y/o renovación de placas de número a los vehículos de
motor que durante el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hubieran
sido importados al territorio nacional o hubiesen sido adquiridos mediante
compra de grado a grado o por subasta, de la Dirección General de Aduanas.
Artículo
2.- A los propietarios de los vehículos de motor antes señalados, no se les
expedirán las correspondientes matrículas y placas de número, hasta tanto los
mismos demuestren de manera fehaciente que han saldado la totalidad de los
impuestos y derechos establecidos en el Arancel de Aduanas, o justifiquen con
la documentación correspondiente, la aplicación de regímenes especiales
otorgados al través de concesión de exoneración (total o parcial), facilidades
de importación, autorizaciones administrativas, contratos, disposiciones legales,
autorizaciones del Poder Ejecutivo u otra modalidad de reducción legal
impositiva dictada por autoridad competente, para lo cual deberán depositar en
la Colecturía de Rentas Internas de su preferencia tanto la copia fotostática
de su matrícula, como copia del documento legal o administrativo que avaló la
reducción arancelaria con la que se benefició la importación de su vehículo de
motor.
PARRAFO.-
En el caso de que los actuales propietarios de dichos vehículos no hayan sido
las mismas personas que gozaron del tratamiento preferencial en el cobro de los
derechos de arancel, deberán depositar además copia fotostática del documento
que consigna el traspaso de los derechos de propiedad de dichos vehículos de
motor.
Artículo
3.- La Dirección General de Rentas Internas no expedirá ni tampoco renovará las
matrículas y placas de número de los vehículos antes referidos, hasta tanto no
haya recibido la autorización correspondiente de una Comisión Especial creada
mediante este Decreto, luego de que dicha Comisión realice el estudio y
revisión del caso en particular.
Artículo
4.- Cuando la Comisión Especial designada mediante este Decreto, detecte la
introducción ilegal al país de algún vehículo de motor, o el pago incompleto de
los impuestos y derechos arancelarios, sea por importación, compra de grado o
subasta de la Dirección General de Aduanas, remitirá los documentos relativos a
los mismos a dicha Institución, para que proceda a reliquidar y pagar los
impuestos debidos.
PARRAFAO
I: Luego de reliquidados los impuestos y derechos arancelarios
correspondientes, los mismos deberán ser pagados en la Colecturía de Aduanas
más cercana al domicilio del propietario del vehículo, y depositados dichos
valores en la cuenta de Colectores denominada "Colecturía de Aduanas No.
2".
PARRAFO
II: Luego de cumplido el requisito de la reliquidación y pago de dichos
impuestos, los interesados deberán depositar el comprobante de pago en la
Dirección de Rentas Internas, la cual lo remitirá a la Comisión Especial para anexarlo
al expediente correspondiente.
Artículo
5.- Para los fines de la correcta ejecución de lo aquí dispuesto, se crea una
Comisión Especial, integrada por un representante de la Contraloría General de
la República, quien la presidirá; un representante de la Dirección General de
Aduanas; y un representante de la Dirección General Rentas Internas. Esta
Comisión funcionará en las oficinas de la Dirección General de Rentas Internas,
sita en la Ave. México de esta ciudad.
Artículo
6.- Se faculta a la Contraloría General de la República y a la Direcciones
Generales de Aduanas y de Rentas Internas a establecer los mecanismos que
estimen convenientes para la mejor ejecución del presente Decreto.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y cinco (1995), año 152 de la Independencia y 132 de la restauración.
Joaquín
Balaguer
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