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viernes, 13 de julio de 2012

Decreto No. 149-93 que regula la entrada y salida de contenedores hacia los puertos y sitios habilitados para el desembarque de mercancías.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 149-93

            CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano propiciar el entendimiento general entre los diversos núcleos que integran e inciden en las actividades de interés nacional;

            CONSIDERANDO: Que en el área de transporte marítimo y a propósito del uso y permanencia de contenedores- cargados o vacíos, en territorio dominicano, han surgido conflictos entre las empresas navieras y los destinatarios usuarios de dichos contenedores;

            CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, por intermedio de las instituciones correspondientes, ha venido mediando en el referido caso a fin de proveer una solución justa y satisfactoria a tal diferencia logrando el deseable advenimiento entre las partes;

            VISTOS los incisos g), h), i) de la Ley No. 70, del 18 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, el Reglamento No. 1673, de fecha 7 de abril de 1980, sobre la prestación de servicios a cargo de dicho organismo, así como el Decreto No. 375/87, del 18 de julio de 1987;


            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se dispone que en adición a sus funciones, el control y vigilancia a la entrada y salida de personas, vehículos y mercaderías por los puertos y sitios habilitados al efecto, los empleados y funcionarios de Aduanas y Autoridad Portuarias Dominicana, asuman la obligación frente al transportista terrestre que movilice contenedores desde y hacia los puertos habilitados de la República, de exigirles el ejemplar de "Conduce" o documento similar que establezca y evidencie que tales contenedores están previa y debidamente autorizados por la agencia naviera correspondiente o su delegado, para ser movilizados desde y hacia el área del control oficial.

            Artículo 2.- Las violaciones a la presente disposición por parte de los funcionarios y empleados de la Aduana y de la Autoridad Portuaria Dominicana, se sancionarán y asimilarán a las faltas generales reguladas por las Leyes 3489, para el Régimen de las Aduanas y No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.

            Artículo 3.- Envíese a la Dirección General de Aduanas y a la Autoridad Portuaria Dominicana, para los fines correspondientes.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER