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sábado, 19 de enero de 2013

Decreto No.356-93 que declara carretera turística, la antigua Carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de los Caballeros y Puerto Plata.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 356-93

                        CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha construido la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón) y especialmente debido al interés turístico de las zonas que atraviesa y de la vegetación que rodea, por lo cual debe ser preservada;

                        VISTO  el Artículo 203 de la Ley No.241 del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos;

                        VISTO  el Decreto No.293-93 del 2 de noviembre de 1993;

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se declara carretera turística la Carretera Santiago - La Cumbre - Pedro García - Yásica - Gran Parada (antigua Carretera Luperón),  reconstruída por el Estado Dominicano.

                        Artículo 2.- Queda prohibido el tránsito de vehículos pesados por la carretera citada en el artículo primero del presente Decreto, con excepción de:

                        - Los autobuses destinados al transporte de pasajeros.

                        - Camiones con una capacidad de carga máxima de dos (2) toneladas.

                        Artículo 3.- Se dispone la creación de un servicio militar o policial permanente en los sitios estratégicos adecuados para el fiel cumplimiento del presente Decreto.

                        Artículo 4.- El presente Decreto modifica el No.293-93 del 2 de noviembre de 1993.

                        Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de las Fuerzas Armadas y la Jefatura de la Polícia Nacional, para los fines correspondientes.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 14 de julio de 2012

Decreto No. 157-93 que declara de utilidad pública varias porciones de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinadas a la construcción de viviendas para familias de escasos recursos.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 157-93

            CONSIDERANDO:  Que el Gobierno Nacional está desarrollando un vasto plan de construcción de viviendas destinadas a albergar familias de escasos recursos económicos;

            VISTA  la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación.

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para la construcción de viviendas para familias de escasos recursos, los inmuebles que se describen a continuación:

            a) Parcelas Nos. 118-19, Porción C, 118-16, Porción B, 118-17 (Parte) y 118-13 (Parte), del Distrito Catastral No.4 del Distrito Nacional, con un área aproximada de 12,500 metros cuadrados, propiedad de Inmobiliaria Bolivar, C. por A.;

            b) Parcela No.118-12 (Parte) Porción C, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, con un área aproximada de 3,600 metros cuadrados, propiedad de José Corripio y/o Gas Pepin, ubicados en el sector La 40 de Cristo Rey, Distrito Nacional.

            Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles afectados por la presente disposición, para su compra de grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

            Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de  la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.

            Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles se hará de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.

            Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1 de la Ley No. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre la Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.

            Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

viernes, 13 de julio de 2012

Decreto No. 149-93 que regula la entrada y salida de contenedores hacia los puertos y sitios habilitados para el desembarque de mercancías.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 149-93

            CONSIDERANDO: Que es deber del Estado Dominicano propiciar el entendimiento general entre los diversos núcleos que integran e inciden en las actividades de interés nacional;

            CONSIDERANDO: Que en el área de transporte marítimo y a propósito del uso y permanencia de contenedores- cargados o vacíos, en territorio dominicano, han surgido conflictos entre las empresas navieras y los destinatarios usuarios de dichos contenedores;

            CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, por intermedio de las instituciones correspondientes, ha venido mediando en el referido caso a fin de proveer una solución justa y satisfactoria a tal diferencia logrando el deseable advenimiento entre las partes;

            VISTOS los incisos g), h), i) de la Ley No. 70, del 18 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, el Reglamento No. 1673, de fecha 7 de abril de 1980, sobre la prestación de servicios a cargo de dicho organismo, así como el Decreto No. 375/87, del 18 de julio de 1987;


            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


            Artículo 1.- Se dispone que en adición a sus funciones, el control y vigilancia a la entrada y salida de personas, vehículos y mercaderías por los puertos y sitios habilitados al efecto, los empleados y funcionarios de Aduanas y Autoridad Portuarias Dominicana, asuman la obligación frente al transportista terrestre que movilice contenedores desde y hacia los puertos habilitados de la República, de exigirles el ejemplar de "Conduce" o documento similar que establezca y evidencie que tales contenedores están previa y debidamente autorizados por la agencia naviera correspondiente o su delegado, para ser movilizados desde y hacia el área del control oficial.

            Artículo 2.- Las violaciones a la presente disposición por parte de los funcionarios y empleados de la Aduana y de la Autoridad Portuaria Dominicana, se sancionarán y asimilarán a las faltas generales reguladas por las Leyes 3489, para el Régimen de las Aduanas y No. 70, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana.

            Artículo 3.- Envíese a la Dirección General de Aduanas y a la Autoridad Portuaria Dominicana, para los fines correspondientes.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

sábado, 25 de junio de 2011

Decreto No. 394-90 que integra Miembros Representantes del Estado en la Junta Directiva de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 394-90

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- Los señores Lic. Arturo Martínez Moya y Dr. Donato Brea, quedan designados Miembros Representantes del Estado en la Junta Directiva de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., constituida en virtud de lo establecido en el Convenio de Refinería suscrito en fecha 7 de noviembre de 1969, entre el Estado Dominicano y la Shell International Petroleum Limited, aprobado por Resolución No.533, del Congreso Nacional, de fecha 12 de diciembre de 1969, en sustitución de los señores Ing. Manuel Alsina Puello y Lic. Ramón Bona Rivera.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 128o de la Restauración.


                                                                                                                                                                                 JOAQUIN BALAGUER