JOAQUIN
BALAGUER
Presidente
de la República Dominicana
NUMERO: 60-95
CONSIDERANDO:
Que el gobierno central está ejecutando los trabajos de ampliación de la actual
Carretera Duarte, con el objetivo de transformarla en una moderna autopista.
CONSIDERANDO:
Que para lograr ese objetivo se hace indispensable trasladar la terminal de autobuses
que opera en la zona verde del kilómetro 9 de la Carretera Duarte, a otro lugar
que ofrezca plenas garantías de seguridad a los operarios y usuarios de ese
importante servicio de transporte público.
VISTA
la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación.
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D E C R E T O:
Artículo
1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el
Estado Dominicano de una porción de terreno con un área aproximada de quince
mil metros cuadrados (15,000 M2), dentro del ámbito de la Parcela No. 63, del
Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, ubicada a la altura del
kilómetro 9 1/2 de la Autopista Duarte.
La
referida porción de terreno será destinada a la construcción de una terminal de
autobuses para la zona norte de la ciudad Santo Domingo.
Artículo
2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del
inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el
Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará
todos los actos procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los
mismos.
Artículo
3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del
inmueble indicado, a fin de que se pueda cumplir de inmediato, con los trabajos
señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de
la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471 del 2 de
noviembre de 1964.
Artículo
4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble
será ejecutada por el Abogado del Estado por tratarse de inmueble registrado,
al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486 del 10 de noviembre de 1964, que
agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de
1943.
Artículo
5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de contribución
prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de
1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares,
de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Artículo
6.- El presente Decreto deroga cualquier otro Decreto o disposición municipal
que le sea contraria.
Artículo
7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del
Estado, para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer