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miércoles, 29 de agosto de 2012

Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de divorcio por incompatibilidad de caracteres


a) Sentencia debidamente Registrada.

b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado, dando fe de que la sentencia no ha sido apelada ni pronunciada.

c) Acto de Notificación de la Sentencia, debidamente registrado (la notificación debe ser hecha antes de los seis (6) meses a partir de la fecha de la sentencia).

d) Acto de emplazamiento para el pronunciamiento de la sentencia de divorcio, debidamente registrado.

e) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente.

f) Certificación de no apelación expedida por la secretaría de la Cámara Civil y (Comercial) de la Circunscripción correspondiente, del Juzgado de Primera Instancia competente.

Procedimiento.
El esposo que haya obtenido la sentencia estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses a hacer el pronunciamiento ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, este plazo es contado a partir de expirado el plazo de la apelación. (Art.17 y 18, Ley No. 1306-bis).

El cónyuge demandante que haya dejado pasar este plazo de los 2 meses, perderá el beneficio de la sentencia ya obtenida y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas. (Art.19 Ley No. 1306-bis).


Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de divorcio por mutuo consentimiento


a) Sentencia debidamente registrada.

b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado.

Debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó la sentencia y la fecha en que ésta será pronunciada. De este requisito quedan exceptuados los casos previstos en el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis (agregado por la Ley 142 del 4 de junio de 1971).

El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida en común, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50. (Art. 27 Ley No.1306 Bis).