a) Sentencia debidamente registrada.
b) Instancia de solicitud de
pronunciamiento por parte del abogado.
Debe haber
transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó
la sentencia y la fecha en que ésta será pronunciada. De este requisito quedan
exceptuados los casos previstos en el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis (agregado
por la Ley 142 del 4 de junio de 1971).
El divorcio por mutuo
consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como
tampoco lo será después de treinta años de vida en común, ni cuando el esposo
tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50. (Art. 27 Ley No.1306 Bis).