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miércoles, 29 de agosto de 2012

Requisitos para los pronunciamientos de sentencias de divorcio por mutuo consentimiento


a) Sentencia debidamente registrada.

b) Instancia de solicitud de pronunciamiento por parte del abogado.

Debe haber transcurrido el plazo legal de la Octava Franca entre la fecha en que se dictó la sentencia y la fecha en que ésta será pronunciada. De este requisito quedan exceptuados los casos previstos en el párrafo V del Art.28 de la Ley 1306-Bis (agregado por la Ley 142 del 4 de junio de 1971).

El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida en común, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50. (Art. 27 Ley No.1306 Bis).

martes, 21 de agosto de 2012

Pronunciamientos de sentencias de divorcio.


Las Oficialías del Estado Civil tienen a su cargo el pronunciamiento de las sentencias de divorcios dadas en última instancia o que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada. El pronunciamiento no es otra cosa que la transcripción en los Libros Registros destinados a esos fines, del dispositivo o fallo de la Sentencia de Divorcio. El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia.


En caso de que en la jurisdicción haya más de una Oficialía, será competente la del domicilio del demandado o del demandante, en caso de que el demandado no tenga domicilio conocido en la República. Si ninguno de los dos tiene domicilio en ese lugar, será competente para pronunciar el divorcio cualesquiera de los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción. (Art.67 Ley No.659/44).

Para saber mas... Ley de Divorcio