a) Cédula de
Identidad y Electoral del padre o pasaporte si es extranjero.
b) Cédula de
Identidad y Electoral de la madre o pasaporte si es extranjera.
c) Acta de Nacimiento
del hijo o hija (en cuyo favor se hará el reconocimiento). Si el hijo o hija
nació en el extranjero, la partida de nacimiento debe ser previamente transcrita
en el país.
d) Dos (2) testigos
debidamente identificados con su Cédula de Identidad y Electoral, si fueren
dominicanos o con sus pasaportes, si se tratare de extranjeros.
e) El Acta de
Defunción o Sentencia de Declaración de Ausencia del padre fallecido o ausente,
según el caso, si lo efectúa el (la) abuelo (a) paterno (a) en su nombre.
Si el reconocimiento
es hecho por Acto Auténtico o es producto de una Sentencia, el Oficial del Estado
Civil lo registrará, previa autorización de la junta Central Electoral, a
través de su Consultoría jurídica.
El Oficial del Estado
Civil que recibe un reconocimiento, debe asegurarse de que el mismo no tenga
obstáculos de conformidad con la ley, como por ejemplo que el hijo (a) no sea producto
de una relación incestuosa, o que no se trate de una adopción disfrazada. Debe
de exigir copia auténtica del acta de nacimiento y está obligado a hacer la
anotación marginal del reconocimiento en el acta de nacimiento de la persona
reconocida si se encuentra en sus archivos. Si el acta de nacimiento está
registrada en otra Oficialía del Estado Civil, debe comunicarse de manera
inmediata mediante el Formulario RC-AM-01 a dicha Oficialía y a la Oficina
Central del Estado Civil, a los fines de que la anotación del reconocimiento se
haga en el acta de nacimiento contenida en ambos originales. (Art. 50 y 51 Ley
No. 659/44).
El Oficial del Estado
Civil que no comunica oportunamente o no registra el reconocimiento recibido en
el acta de nacimiento de la persona reconocida, comete falta grave y podrá ser sancionado
por la junta Central Electoral, con medidas disciplinarias que incluyen amonestación
y hasta la destitución.
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