jueves, 5 de septiembre de 2013

Decreto No. 124-94 que crea la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S. A., en el municipio de Santiago de los Caballeros.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 124-94

                        CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales en diferentes lugares del país ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas demarcaciones donde han sido creadas;

                        CONSIDERANDO: Que la empresa Zona Franca Industrial Hermanos Campo, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que operará en Cuesta Colorada, Cienfuegos, Provincia de Santiago de los Caballeros, República Dominicana;

                        CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona franca industrial representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la reducción del índice de desempleo de los habitantes de Cuesta Colorada, Cienfuegos, Provincia de Santiago de los Caballeros;

                        VISTA la Resolución No. 01-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;

                        VISTA la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se crea la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.,  dentro de la Parcela No.29, Distrito Catastral No.12, con una extensión superficial de 263,954 pies cuadrados, del Municipio de Santiago, correspondiéndole los siguientes linderos: al Norte, parte de la Parcela No.29; al Este, Olga Nova y sus mejoras; amparada por el Certificado de Título No.45, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago; al Sur, Ave. Estrella Sadhalá (Prolongación); y al Oeste, parte de la Parcela No.29.

                        Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales desarrollará, funcionará y operará esta zona franca de exportación, será convenida mediante contrato entre el Estado Dominicano y la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., previo cumplimiento de los términos que señale el Consejo Nacional de Zonas Francas, y dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

                        PARRAFO I.- El área de la referida zona franca de exportación podrá ser extendida por recomendación de la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., previa aprobación  del Poder Ejecutivo.

                        PARRAFO II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que lo soliciten, mediante contratos con la compañía, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca, bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca de exportación, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.

                        PARRAFO III.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y transporte, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.

                        Artículo 3.- Al área de la referida zona franca de exportación establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras, y la misma sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                        Artículo 4.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                        Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No. 3556, del 26 de diciembre de 1985.

                        Artículo 5.- No se permitirá dentro de la zona el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

                        Artículo 6.- Las empresas que se establezcan dentro de la zona franca de exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las Leyes, Decreto y Reglamentos vigentes y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.

                        Artículo 7.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la Zona al exterior.

                        Artículo 8.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la zona franca de exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., todos los beneficios y excepciones previstas para estos casos en la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990.

                        Artículo 9.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., o una parte de su producción maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No. 8-90, sobre Fomento de Zonas Francas.

                        Artículo 10.- Dentro de la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                        Artículo 11.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la empresa, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                        Artículo 12.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.

                        Artículo 13.- La empresa emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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