JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO: 392-94
CONSIDERANDO:
Que para la construcción de un Proyecto Habitacional como obra de interés
social que beneficiará a personas carentes de recursos económicos de la Sección
del Cerro al Medio, del Municipio de Neyba, Provincia Bahoruco, resulta
indispensable la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de
terreno localizadas en la misma Sección, municipio y provincia anteriormente
indicados;
CONSIDERANDO:
Que a los fines antes señalados, resulta necesaria la inmediata entrada en
posesión por parte del Estado Dominicano de dichas porciones de terrenos;
VISTA
la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación;
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República,
D
E C R E T O:
Artículo
1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinados a la
construcción de múltiples viviendas en la Sección Cerro al Medio, del Municipio
de Neyba, Provincia Bahoruco, la adquisición por el Estado Dominicano de las
porciones de terreno que se describen a continuación:
a) Una
porción de terreno con un área de nueve mil quinientos (9,500) metros
cuadrados, (15 tareas aproximadamente), dentro del ámbito de la parcela No.
1243, del Distrito Catastral No. 4, del Municipio de Neyba, provincia Bahoruco,
cuyas colindancias actuales son: Norte:
propiedad del señor Confesor Peña; Este: Parcela No. 1244; Oeste: propiedades
de los señores Mónico Gómez y Confesor Jiménez y al Sur: Canal Las Marías;
b) Totalidad
de las parcelas Nos. 1368 y 1369, del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de
Neyba, Provincia de Bahoruco.
c) Una
porción de terreno con un área de seis mil doscientos noventa y tres punto sesenta
(6,293.70) metros cuadrados (aproximadamente, diez tareas), dentro del ámbito de la parcela No.
1362, del Distrito Catastral No. 4,
Municipio de Neyba, provincia Bahoruco, cuyas colindancias actuales son: Norte:
Canal Las Marías; al Este: propiedad del señor Felino Santana; al Oeste:
propiedad del señor Benutrides Herasme y al Sur: propiedad del señor Andrés
Díaz.
Artículo
2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el
Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará
todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación de los
mismos.
Artículo
3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar, en los mismos, de
inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos
exigidos por Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 julio de 1943, modificado
por la Ley No. 471 del 2 de noviembre de 1964.
Artículo
4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados
inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse
de inmuebles registrados, al tenor de
lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un
párrafo II del Artículo 13 de la Ley 344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo
5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución
prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de
1948, sobre contribución a las Obras Públicas que Beneficien Terrenos
Particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Artículo
6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del
Estado, para los fines correspondientes.
DADO
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa
y cuatro, año 151 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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