JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:
72-95
CONSIDERANDO: Que el Parque
Nacional Mirador del Norte ocupa una parte significativa del Cinturón Verde de
la ciudad de Santo Domingo.
CONSIDERANDO: Que es
necesario proteger y regular el entorno del Parque Nacional Mirador del Norte,
controlando y regulando las edificaciones que se realicen en esa zona, limitada
al Sur por el río Isabela, al Norte por la Avenida Mirador Norte, al Este por
la Avenida Máximo Gómez y al Oeste por la Avenida Charles de Gaulle.
CONSIDERANDO: Que por su
ubicación, los fines a que será dedicado este Parque: recreación, deportes y
educación, se constituye en la base fundamental para difundir las ideas básicas
del Cinturón Verde que protegerá nuestras cuencas fluviales, contribuyendo al
saneamiento ambiental de la ciudad de Santo Domingo, y establecerá la base para
regulaciones que permitirán organizar el futuro crecimiento de la ciudad.
VISTO el Decreto No. 312-92,
del 26 de octubre de 1992, que declara de utilidad pública e interés social los
terrenos del Parque Mirador Norte.
VISTO el Decreto No. 183-93,
del 24 de junio de 1993, que ordena la creación del Cinturón Verde en la ciudad
de Santo Domingo.
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Se ordena
vigilancia estricta de una faja de 200 metros, que serán medidos desde la Av.
Mirador Norte hacia el norte, para que todas las construcciones existentes o
que se vayan a construir se ajusten a las normas especiales que se establecen
por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos
Urbanos y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 2.- La zona
descrita anteriormente estará dedicada a fines residenciales, y su
planificación deberá contemplar la preservación de las cañadas y su vegetación,
las áreas verdes pantanosas, así como los reglamentos existentes en cuanto a
las distancias para proteger las riberas del río Yaguasa.
Artículo 3.- La vialidad
deberá contemplar los empalmes existentes hacia la zona de Ponce, hacia
Guarícano, y con las urbanizaciones Suriel y Santa Cruz.
Artículo 4.- Las
modificaciones, renovaciones o nuevas construcciones, deberán ajustarse a las
disposiciones de este decreto.
Artículo 5.- No se
permitirán las instalaciones de bombas de combustible, plantas de gas licuado
de petróleo, mataderos o cualquier tipo de establecimiento industrial o
comercial que entre en conflicto con la salud o el bienestar público.
Artículo 6.- Los tamaños
mínimos de los solares frente al Parque deberán ser de 1,000 metros y un 40% de
esa área deberá estar reservada para jardines, parqueos o circulación, con la
finalidad de convertir toda esta zona en un espacio integrado al concepto
ambiental del Parque; se establecerán al mismo tiempo áreas de ocupación
definida para establecerlas definitivamente, evitando ocupaciones espontáneas
no deseables que podrían lesionar la integridad del Parque y sus proyecciones
futuras.
Artículo 7.- El Ayuntamiento
del Distrito Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos Urbanos y la Secretaría
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, integradas en comisión,
prepararán los reglamentos para establecer estas normas, y conocerán los casos
especiales no previstos en esta disposición.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho
(18) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de
la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín
Balaguer
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