viernes, 18 de mayo de 2018

Decreto No. 72-95 que ordena una vigilancia estricta de una faja de 200 metros desde la Avenida Mirador Norte hacia el Norte

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 72-95

                    CONSIDERANDO: Que el Parque Nacional Mirador del Norte ocupa una parte significativa del Cinturón Verde de la ciudad de Santo Domingo.

                    CONSIDERANDO: Que es necesario proteger y regular el entorno del Parque Nacional Mirador del Norte, controlando y regulando las edificaciones que se realicen en esa zona, limitada al Sur por el río Isabela, al Norte por la Avenida Mirador Norte, al Este por la Avenida Máximo Gómez y al Oeste por la Avenida Charles de Gaulle.

                    CONSIDERANDO: Que por su ubicación, los fines a que será dedicado este Parque: recreación, deportes y educación, se constituye en la base fundamental para difundir las ideas básicas del Cinturón Verde que protegerá nuestras cuencas fluviales, contribuyendo al saneamiento ambiental de la ciudad de Santo Domingo, y establecerá la base para regulaciones que permitirán organizar el futuro crecimiento de la ciudad.

                    VISTO el Decreto No. 312-92, del 26 de octubre de 1992, que declara de utilidad pública e interés social los terrenos del Parque Mirador Norte.


                    VISTO el Decreto No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación del Cinturón Verde en la ciudad de Santo Domingo.


                    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                    Artículo 1.- Se ordena vigilancia estricta de una faja de 200 metros, que serán medidos desde la Av. Mirador Norte hacia el norte, para que todas las construcciones existentes o que se vayan a construir se ajusten a las normas especiales que se establecen por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos Urbanos y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.

                    Artículo 2.- La zona descrita anteriormente estará dedicada a fines residenciales, y su planificación deberá contemplar la preservación de las cañadas y su vegetación, las áreas verdes pantanosas, así como los reglamentos existentes en cuanto a las distancias para proteger las riberas del río Yaguasa.

                    Artículo 3.- La vialidad deberá contemplar los empalmes existentes hacia la zona de Ponce, hacia Guarícano, y con las urbanizaciones Suriel y Santa Cruz.

                    Artículo 4.- Las modificaciones, renovaciones o nuevas construcciones, deberán ajustarse a las disposiciones de este decreto.



                    Artículo 5.- No se permitirán las instalaciones de bombas de combustible, plantas de gas licuado de petróleo, mataderos o cualquier tipo de establecimiento industrial o comercial que entre en conflicto con la salud o el bienestar público.

                    Artículo 6.- Los tamaños mínimos de los solares frente al Parque deberán ser de 1,000 metros y un 40% de esa área deberá estar reservada para jardines, parqueos o circulación, con la finalidad de convertir toda esta zona en un espacio integrado al concepto ambiental del Parque; se establecerán al mismo tiempo áreas de ocupación definida para establecerlas definitivamente, evitando ocupaciones espontáneas no deseables que podrían lesionar la integridad del Parque y sus proyecciones futuras.

                    Artículo 7.- El Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Comisión Nacional de Asuntos Urbanos y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, integradas en comisión, prepararán los reglamentos para establecer estas normas, y conocerán los casos especiales no previstos en esta disposición.

                    DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

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