jueves, 5 de septiembre de 2013

Decreto No. 125-94 que dispone la creación de una nueva zona franca de exportación en Los Alcarrizos, Distrito Nacional, bajo la administración técnica y operativa de la Compañía Global Zona Franca Industrial, S.A.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 125-94

                        CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas de exportación ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas jurisdicciones donde han sido creadas.

                        CONSIDERANDO: Que la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial en la localidad de Los Alcarrizos, en el kilómetro 14 de la Autopista Duarte.

                        CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona franca representa un esfuerzo del sector privado por contribuir a la reducción del índice de desempleo, en la localidad de Los Alcarrizos, República Dominicana.

                        VISTA: La solicitud formulada por la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A.

                        VISTA: La Ley 8-90, del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se dispone la creación de una zona franca de exportación en la localidad de Los Alcarrizos, en el kilómetro 14 de la Autopista Duarte.

                        Artículo 2.- La nueva Zona Franca Industrial de la localidad de Los Alcarrizos, Distrito Nacional, queda bajo la administración técnica y operativa de la Compañía "Global Zona Franca Industrial, S.A.," sociedad comercial, constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana.

                        Artículo 3.- La Zona Franca "Global Zona Franca Industrial, S.A.", estará ubicada dentro de los siguientes linderos:

                        Al Norte, Parcela No.13-C del Distrito Catastral No. 12, del Distrito Nacional.

                        Al Este, Autopista Duarte.

                        Al Sur, las Parcelas Nos. 4-32, 4-31 y 4-30, del Distrito Catastral No.12

                        Al Oeste, la Parcela No. 1 del mismo Distrito Catastral.

                        PARRAFO I: El área de la referida zona franca industrial podrá ser extendida por recomendación de la Corporación de la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A., previa aprobación del Poder Ejecutivo.

                        Artículo 4.- Al área de la referida zona franca de exportación sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras, y la misma, sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                        Artículo 5.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, todas clases de operaciones con relación a la industrialización de productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                        PARRAFO I.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556 del 26 de diciembre de 1985.

                        Artículo 6.- No se permitirá dentro de la zona el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. La entrada del personal que trabaje en la zona y de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo acuerdo entre el Director General de Aduanas y la empresa Global Zona Franca Industrial, S.A.

                        Artículo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de la Global Zona Franca Industrial, S.A. se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en lo futuro.

                        Artículo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos en la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la zona al exterior.

                        Artículo 9.- El Estado concede todos los beneficios y exenciones previstos para estos casos en la Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990, a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas haya otorgado permiso de instalación en la Global Zona Franca Industrial, S.A.

                        Artículo 10.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Global Zona Franca Industrial, S.A., o una parte de dicha producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Leyes No.8-90 y 299.

                        Artículo 11.- Dentro de la Global Zona Franca Industrial,, S.A., regirán las leyes sanitarias, laborales, y de seguridad social de la República Dominicana.

                        Artículo 12.- El establecimiento de empresas en la Global Zona Franca Industrial, S.A., deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la empresa, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas.


                        Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores necesarios a la zona franca de exportación.


                        Artículo 14.- La empresa emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la referida Global Zona Franca Industrial, S.A.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 124-94 que crea la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S. A., en el municipio de Santiago de los Caballeros.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 124-94

                        CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales en diferentes lugares del país ha contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas demarcaciones donde han sido creadas;

                        CONSIDERANDO: Que la empresa Zona Franca Industrial Hermanos Campo, S.A., presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de instalación y operación de una zona franca industrial que operará en Cuesta Colorada, Cienfuegos, Provincia de Santiago de los Caballeros, República Dominicana;

                        CONSIDERANDO: Que la creación de dicha zona franca industrial representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la reducción del índice de desempleo de los habitantes de Cuesta Colorada, Cienfuegos, Provincia de Santiago de los Caballeros;

                        VISTA la Resolución No. 01-94-P del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;

                        VISTA la Ley 8-90 del 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas;


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo 1.- Se crea la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.,  dentro de la Parcela No.29, Distrito Catastral No.12, con una extensión superficial de 263,954 pies cuadrados, del Municipio de Santiago, correspondiéndole los siguientes linderos: al Norte, parte de la Parcela No.29; al Este, Olga Nova y sus mejoras; amparada por el Certificado de Título No.45, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago; al Sur, Ave. Estrella Sadhalá (Prolongación); y al Oeste, parte de la Parcela No.29.

                        Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales desarrollará, funcionará y operará esta zona franca de exportación, será convenida mediante contrato entre el Estado Dominicano y la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., previo cumplimiento de los términos que señale el Consejo Nacional de Zonas Francas, y dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

                        PARRAFO I.- El área de la referida zona franca de exportación podrá ser extendida por recomendación de la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., previa aprobación  del Poder Ejecutivo.

                        PARRAFO II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que lo soliciten, mediante contratos con la compañía, de acuerdo con las tarifas o precios que ésta establezca, bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca de exportación, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.

                        PARRAFO III.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y transporte, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.

                        Artículo 3.- Al área de la referida zona franca de exportación establecida, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras, y la misma sin población residente, estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento.

                        Artículo 4.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

                        Párrafo.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No. 3556, del 26 de diciembre de 1985.

                        Artículo 5.- No se permitirá dentro de la zona el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

                        Artículo 6.- Las empresas que se establezcan dentro de la zona franca de exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las Leyes, Decreto y Reglamentos vigentes y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.

                        Artículo 7.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a la zona franca, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde la Zona al exterior.

                        Artículo 8.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en la zona franca de exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., todos los beneficios y excepciones previstas para estos casos en la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990.

                        Artículo 9.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., o una parte de su producción maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No. 8-90, sobre Fomento de Zonas Francas.

                        Artículo 10.- Dentro de la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

                        Artículo 11.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A., deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial. Los casos previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la empresa, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

                        Artículo 12.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.

                        Artículo 13.- La empresa emitirá mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en la Zona Franca de Exportación Industrial Hermanos Campos, S.A.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 123-94 que nombra al Mayor Abogado Roberto de Jesús Ducasse Pujols, P.N., Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santiago de los Caballeros.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 123-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Mayor Abogado Dr. Roberto de Jesús Ducasse Pujols, P.N., queda designado Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en sustitución del Primer Teniente Abogado Lic. Gabriel de Jesús Hernández Santos, P.N.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

Decreto No. 122-94 que nombra al Alférez de Fragata Abogado, Lic. Lázaro Antonio Molina Franco, M. de G., Juez Secretario del Consejo de Guerra de Primera Instancia.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 122-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Alférez de Fragata Abogado Lic. Lázaro Antonio Molina Franco, M. de G., queda designado Juez Secretario del Consejo de Guerra de Primera Instancia, en sustitución del Alférez de Fragata Abogado Lic. Héctor Bdo. Pérez Cadette, M. de G.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.


Joaquín Balaguer

Decreto No. 121-94 que crea e integra el Comité Organizador de los XI Juegos Deportivos Nacionales, Mao l994.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 121-94

                        CONSIDERANDO: Que el deporte en las sociedades democráticas debe fomentarse mediante el esfuerzo y colaboración conjunta de los sectores público y privado, contribuyendo a que la actividad atlética sea un ente determinante de integración social.

                        VISTA la Ley No.97 del 20 de diciembre de 1974, que crea la Secretaría de estado de Deportes, Educación Física y Recreación.

                        VISTA la Ley No.147 del 27 de junio de 1993, que crea el Fondo para el Fomento de los Deportes Aficionados.

                        VISTO el Decreto No.2913, del 2 de diciembre de 1981, que instituye la celebración de los Juegos Nacionales cada dos años.


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo 1.- El Comité Organizador de los XI Juegos Deportivos Nacionales, Mao 1994, queda integrado por: Lic. Manuel Rodríguez Bonilla, Presidente; Monseñor Tomás Abréu Herrera, Ing. Juan Chalas, General de Brigada Piloto (r) F.A.D., Marcos Antonio Jiménez, 1er., 2do. y 3er. Vice-Presidentes, respectivamente; Lic. Antonio Disla, Secretario General; Reverendo Padre Francisco Lizardo, Tesorero; Señores Oberto Gómez Minaya, Ing. José Valdez Muñoz, General de Brigada (r) F.A.D., Alberto Castro Cruz, Lic. Valentin A. Contreras Núñez, Dr. Juan E. Kunhart, Ramón Antonio Gómez, Ing. Orlando Pérez, Dr. Samuel De Moya, Prof. Luis Manuel Disla, Rolando Mercedes Beltrán Reyes, José Agustín Cordero, Dr. José Mairení Nina Peña, Prof. Rafael Abréu Páez y Ricardo Noboa Fiallo, Miembros; José Napoleón Domínguez Arias, Director General; Lic. José Manuel Camarena Lamarche, Director Administrativo; y Prof. Nelly Manuel Doñé, Director Técnico.

                        Artículo 2.- La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación queda autorizada a comercializar convenientemente la XI edición de los Juegos Deportivos Nacionales, Mao 1994.


                        Artículo 3.- Se dispone que las instituciones señaladas a continuación presten su concurso y colaboración a la SEDEFIR y al Comité Organizador para garantizar la exitosa celebración de los señalados juegos: Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado de Interior y Policía, Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección General de Aduanas, Corporación Dominicana de Electricidad, Instituto Agrario Dominicano, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, Liga Municipal Dominicana, Corporación Dominicana de Empresas Estatales, Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera, Oficina Nacional de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Estabilización de Precios, Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo, Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado, Plan Social de Comedores Económicos y Banco Agrícola de la República Dominicana.


                        Artículo 4.- La Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación a través de la Dirección General de los XI Juegos Deportivos Nacionales deberá coordinar y atender las disposiciones del presente Decreto.

                        Artículo 5.- Envíese a las Secretarías de Estado, Direcciones Generales y además Instituciones Oficiales citadas, para los fines correspondientes.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

Joaquín Balaguer

Decreto No. 120-94 que nombra a la señora Fidelina Adames de Bourdier, Encargada del Proyecto de Asistencia Social del Gobierno en la provincia de Santiago Rodríguez, con rango de Subsecretaria de Estado.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 120-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- La Sra. Fidelina Adames de Bourdier, queda designada Encargada del Proyecto de Asistencia Social del Gobierno en la provincia de Santiago Rodríguez, con rango de Subsecretaria de Estado.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

Decreto No. 119-94 que designa a los Dres. Antonio Pannocchia A. y Virginia A. Pérez de Florencio, miembro de la Comisión de Comercio Exterior de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Subsecretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, con asiento en La Romana, respectivamente.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 119-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo 1.- El Dr. Antonio Pannocchia A., queda designado Miembro de la Comisión de Comercio Exterior de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

                        Artículo 2.- La Dra. Virginia A. Pérez de Florencio, queda designada Subsecretaria de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, con asiento en La Romana.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

Decreto No. 118-94 que nombra al señor Octavio Queliz Durán, Ayudante Civil del Presidente de la República, con asiento en Constanza.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana


NUMERO: 118-94


                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El señor Octavio Queliz Durán, queda designado Ayudante Civil del Presidente de la República, en el Municipio de Constanza, provincia La Vega.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.

Joaquín Balaguer


Decreto No. 117-94 que designa al señor Apolinar Germosén, Presidente del Consejo Nacional de Parceleros de la Reforma Agraria, como Asesor Agrícola del Poder Ejecutivo.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 117-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:


                        Artículo Unico.- El Presidente del Consejo Nacional de Parceleros de la Reforma Agraria, señor Apolinar Germosén, queda designado Asesor Agrícola del Poder Ejecutivo.


                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.



Joaquín Balaguer

Decreto No. 116-94 que designa al Dr. Sergio Arturo Bencosme Ruiz, Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con asiento en Santiago de los Caballeros.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 116-94

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

                        Artículo Unico.- El Dr. Sergio Arturo Bencosme Ruiz, queda designado Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con asiento en la ciudad de Santiago.

                        DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, año 151 de la Independencia y 131 de la Restauración.



Joaquín Balaguer