lunes, 24 de septiembre de 2012

Decreto No.243-93 que establece la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 243-93

            VISTA  la Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955 y sus modificaciones, en virtud de la cual se crea la Institución de Zonas Francas en la República Dominicana;

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

D E C R E T O:

            Artículo 1.- Se crea la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, la cual operará bajo la denominación de "Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana". El Director General de Aduanas será el administrador de dicha zona, con las mismas atribuciones que tienen las demás zonas francas que operan en el país.

            Artículo 2.- Las personas físicas o morales que deseen establecer tiendas para la venta de artículos al detalle en la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, deberán llenar los siguientes requisitos:

            a)         Obtención de una licencia que será otorgada por el administrador de la Zona Franca.

            b)         Presentar los documentos que avalen los derechos que se inician sobre el área a utilizar, entre ellos derecho de propiedad, arrendamiento, uso, etc.

            c)         Presentar lista de los socios o accionistas en caso de que se trate de una compañía por acciones o de una sociedad en comandita, la cual deberá estar certificada por el secretario de la misma.

            Artículo 3.- Las licencias se concederán por un año a contar de la fecha de su expedición y serán renovables por igual periodo a solicitud de los interesados, siempre que a juicio de la administración no exista una causa justificada que lo impida.

            Artículo 4.- Las licencias otorgadas en virtud del presente decreto, sólo podrán transferirse con la aprobación del administrador de la zona franca, so pena de cancelación de la licencia sin ninguna clase de compensación.

            Párrafo I.- En caso de cancelación de la licencia por la administración, las autoridades aduaneras procederán a tomar bajo su custodia, mediante inventario, las existencias de dichas tiendas, en las cuales no se permitirán ventas ni despachos.

            Párrafo II.- Los dueños de dicha mercancía tendrán un plazo de seis (6) meses para proceder a su reembarque o a su traspaso a otros concesionarios establecidos en la zona franca, libre de todo cargo o impuesto, o para su introducción al territorio aduanero, mediante una declaración consumo, previo el pago de todos los derechos e impuestos de importación, sin aplicación de los recargos establecidos en el Artículo 52 de la Ley No.3489 para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953. Al vencimiento de dicho plazo las mercancías no reembarcadas, no traspasadas o declaradas a consumo, serán consideradas en abandono y en consecuencia, se procederá a la venta de las mismas en subasta pública, de conformidad con las previsiones de la citada ley.

            Artículo 5.- Se prohibe a los concesionarios de tiendas de la zona franca, realizar ventas a territorio aduanero de la República, salvo el caso previsto en el Párrafo II, del Artículo 4 del presente decreto.

            Artículo 6.- Ninguna persona física o moral podrá operar más de una tienda en la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana.

            Artículo 7.- Las tiendas que se establezcan en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana, podrán mantener tiendas de exhibición en los hoteles de turismo de Punta Cana, siempre cuando haya espacio disponible para tales fines, previa solicitud y aprobación del administrador de la zona franca.

            Artículo 8.- Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en la República, podrán adquirir artículos en las tiendas de la Zona Franca del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, sujetándose a las leyes vigentes sobre la materia, siempre y cuando en los países que ellos representen se les hagan las mismas concesiones a los diplomáticos dominicanos.

            Artículo 9.- Cualquier violación a las disposiciones del presente decreto, conllevará la cancelación de la licencia para operar, así como la aplicación de las penas establecidas por las Leyes Nos.3489 y 4027 de fechas 14 de febrero de 1953 y 14 de enero de 1955, cuando proceda. La liquidación de las exigencias se llevará a cabo conforme a lo previsto en Párrafo II Artículo 4 del presente decreto.

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres; año 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

No hay comentarios:

Publicar un comentario