JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la
República Dominicana
NUMERO:
165-95
CONSIDERANDO: Que para la
continuación de los trabajos de saneamiento ambiental que ejecuta el Gobierno
Nacional en la parte norte de la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, es de vital
importancia proceder al desmantelamiento y traslado de las instalaciones de la
Fábrica Dominicana de Cemento, C. Por A.,
VISTA la Ley No.344 del 29 de julio de 1943, y sus
modificaciones, sobre procedimiento de expropiación;
VISTOS los Decretos
Nos.312-92 y 340-92, fechados a 26 de octubre y 18 de noviembre de 1992;
VISTA la solicitud de la
Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE):
En ejercicio de las
atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D
E C R E T O:
Artículo 1.- Se declara de
utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la instalación de la
Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A., la adquisición por el Estado
Dominicano de las Parcelas Nos.45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 67, 68, 435, 437,
438, 439 y 449, del Distrito Catastral No.10, y 746 y 773 del Distrito
Catastral No.3, del municipio de San Cristóbal, sitio de Malpáez, lugar La
Canela, provincia de San Cristóbal, así como de todos los terrenos ubicados
dentro de los límites siguientes: al Norte: Arroyo Sainaguá; al Este: Carretera
Sabana Palenque-Nigua-Santo Domingo; al Sur: sitio de Najayo-Arroyo Niza Abajo;
y al Oeste Carretera Najayo-San Cristóbal, Arroyo Niza; cuyos reclamantes o
propietarios son los señores Carlos Agramonte, Avícola Amibal, S.A., Nicanor
Martínez, Sucesores Anastacio Cuevas y María Brito, Benjamín Mateo, Rómulo
Lluberes Berroa, Vitelio Guillén, Rondón Payano y Compartes.
Artículo 2.- En caso de no
llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles afectados
por la presente disposición para su compra de grado a grado por el Estado
Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales y el Director General
de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), realizarán todos
los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios de
acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.- Se declara de
urgencia que el Estado Dominicano y la Corporación Dominicana de Empresas
Estatales (CORDE) entren en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que
se puedan iniciar en ellos los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los
requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de
1943.
Artículo 4.- La entrada en
posesión por el Estado Dominicano y la Corporación Dominicana de Empresas
Estatales (CORDE) de los mencionados inmuebles se hará de conformidad con las
disposiciones de la Ley No.486 del 10 de noviembre de 1964, que agrega un
párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344 del 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los
propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de
los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por
el Artículo 1 de la Ley No.1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre contribución
a las obras públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las
normas establecidas por dicha ley.
Artículo 6.- Envíese al
Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General de la
Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y al Abogado del Estado,
para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco,
año 152 de la Independencia y 132 de la Restauración.
Joaquín Balaguer
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